Decreto 1313 de 1990
Fecha de Expedición: 20 de junio de 1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se organiza la comisión nacional de crédito agropecuario, creada por la ley 16 de 1990, y se dictan otras disposiciones.
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DECRETO 1313 DE 1990
(Junio 20)
“Por el cual se organiza la comisión nacional de crédito agropecuario, creada por la ley 16 de 1990, y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Forman parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones, Cofiagro S. A., los fondos ganaderos y demás entidades financieras y bancarias que se creen en el futuro, y tengan por objeto social principal, en sus estatutos o por mandato de la ley, el financiamiento de las actividades agropecuarias.
También formarán parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, una vez constituidos, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, creado por el Artículo 7º de la Ley 16 de 1990, y la Corporación Financiera de Fomento Pesquero, Corfipesca, cuya constitución fue autorizada por el Artículo 18 de la Ley 13 de 1990.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la Ley 16 de 1990 y el presente Decreto, se entiende por actividades agropecuarias aquellas que se desarrollan en las distintas fases del proceso de producción, procesamiento primario y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria en los sectores agrícola, pecuario, piscícola, apícola, avícola, forestal, afines o similares, y en la acuicultura.
ARTÍCULO 2º. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario a que se refiere el Artículo 5º de la Ley 16 de 1990, estará integrada así:
- El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente del Banco de la República.
- Dos representantes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
El presidente de Finagro asistirá a las reuniones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 3º. Los representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario deberán poseer título profesional, expedido por un establecimiento de educación universitaria del país aprobado por el Icfes, o del exterior debidamente convalidado por el mismo Instituto.
Además deberán acreditar experiencia no inferior a cinco (5) años, el uno en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria.
PARÁGRAFO. La idoneidad profesional de dichos representantes podrá acreditarse con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República estime pertinentes.
ARTÍCULO 4º. El representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a que se refiere el Artículo quinto de la Ley 16 de 1990, será elegido por los representantes legales de dichas entidades, y de entre los mismos, para períodos de un año, no reelegible para los dos subsiguientes. El periodo comenzará a contarse a partir del 1o. de abril, independientemente de la fecha en que se produzca la elección.
La elección se realizará por convocatoria de la comisión. Tal elección se hará mediante voto calificado, según reglamento que para el efecto expida la comisión. Así mismo, en concordancia con el Artículo 3º de la Ley 16 de 1990, la comisión certificará qué entidades hacen parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario al momento de realizar dicha convocatoria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se procede al anterior respecto, el representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, será el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o del Banco Cafetero, o el del Banco Ganadero, o el de Cofiagro, designado entre ellos mismos, en reunión especial que con tal propósito programen o realicen.
Dicha elección tendrá el carácter de transitoria, hasta tanto se proceda a la elección definitiva del titular, y en esta única eventualidad no se aplicará el criterio de la no reelección para el representante legal que resultare designado provisionalmente.
ARTÍCULO 5º. Los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario que actúen como tales por razón del cargo que desempeñan, y los representantes del Presidente de la República no tendrán periodo fijo.
PARÁGRAFO. No obstante el periodo señalado en el Artículo anterior, el representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario dejará de serlo una vez cese en su cargo y será reemplazado por el nuevo titular que ocupe el mismo.
ARTÍCULO 6º. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario es el organismo rector del financiamiento del sector agropecuario y le corresponde fijar las políticas sobre el crédito para dicho sector y la coordinación y racionalización del uso de sus recursos financieros.
Son funciones de la comisión:
1. Presentar a consideración de la Junta Monetaria criterios generales de política, para la determinación de los porcentajes de inversión obligatoria que con base en los diferentes tipos de exigibilidades en moneda legal, deducido el encaje deban hacer las entidades financieras obligadas por la ley en títulos de desarrollo agropecuario, T.D.A.
2. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector, para lo cual tomará también en cuenta los recursos de que trata el numeral 17 de este Artículo.
3. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
4. Presentar a la Junta Monetaria, para su consideración, criterios generales de política, que permitan la determinación de la tasa global de interés que se aplicará a los créditos destinados al sector agropecuario.
5. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
6. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.
7. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito, por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito.
Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.
8. Fijar periódicamente las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que en cumplimiento de la política de crédito definida por la Comisión, deba ejecutar Finagro.
9. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.
10. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado.
11. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro estableciendo sus plazos y demás modalidades.
12. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integren el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
13. Determinar las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos susceptibles de garantía, la cobertura de la garantía, el valor de las comisiones que se cobrarán a todos los usuarios de crédito y la reglamentación que asegure la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985.
14. Aprobar los programas específicos de fomento al desarrollo agropecuario, que hayan de ser financiados con recursos provenientes de los contratos de fiducia que celebre Finagro.
15. Determinar las normas aplicables a Finagro que garanticen el equilibrio entre sus disponibilidades y colocaciones y fijar las tasas de redescuentos de Finagro, teniendo en cuenta que en su presupuesto de operaciones no se deben contemplar pérdidas.
16. Determinar la proporción de los recursos patrimoniales generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducción del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendrán en cartera agropecuaria.
17. Contabilizar como recursos complementarios, y para efectos de determinar el presupuesto global del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los recursos que mediante contratos y para fines específicos pongan a disposición de cualquiera de las entidades integrantes del sistema, organismos públicos o privados, y en particular el Incora.
El Fondo DRI o el Fondo Nacional del Café, instituciones estas últimas que a partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990 no podrán otorgar créditos directamente. Cuando se trate de recursos públicos, los respectivos contratos se regirán por las normas legales que les sean aplicables y las que para su celebración adopten la comisión.
18. Definir las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con destino a actividades, tales como:
- Para producción en sus distintas fases, en particular adquisición de insumos y capital de trabajo.
- Para comercialización y mejoramiento de infraestructura.
- Para la adquisición de ganado vacuno destinado a la producción de leche y carne.
- Para maquinaria agrícola.
- Para construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda rural.
- Para adquisición y explotación de parcelas, cualquiera que sea la forma que ésta asuma, por parte de profesionales y técnicos especializados, de conformidad con las normas que adopte la Comisión al respecto.
- Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuación de tierras.
- Para el establecimiento de zoocriaderos y la comercialización de sus productos.
- Para el cultivo, la captura, la comercialización y el transporte de los productos provenientes de la pesca y la acuicultura, sean éstos marítimos o continentales.
- Para la plantación, conservación y explotación de los bosques y actividades afines o similares.
- Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, pesqueros, afines o similares, y de acuicultura .
- Para estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los orientados a la conservación de alimentos y materias primas alimenticias.
- Para investigación en aspectos pecuarios, agrícolas, piscícolas y de acuicultura.
19. Definir los bienes y servicios que podrán financiarse con cada una de las líneas de crédito de que trata el punto anterior.
20. Autorizar previamente a las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades del sector público agropecuario para destinar fondos a fin de garantizar créditos agropecuarios.
21. Autorizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales, para la prestación de los servicios de asistencia técnica y control de inversiones, con sujeción a las condiciones que para el efecto señale la comisión.
22. Determinar las funciones de los dos asesores de que trata el Artículo noveno de este Decreto.
23. Las demás que le correspondan como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario.
ARTÍCULO 7º. La sede de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será la ciudad de Bogotá. La comisión se reunirá ordinariamente cada quince días, y extraordinariamente cuando la convoque el Ministro de Agricultura.
ARTÍCULO 8º. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario sesionará válidamente con la mayoría de los miembros que la integran. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, y las mismas se expresarán mediante resoluciones y demás actos administrativos a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1º. De toda reunión de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario se levantará un acta en la cual se dejará constancia de lo tratado en ella. Tanto las actas como las resoluciones y demás actos administrativos serán suscritos por el Presidente y el Secretario de Actas de la Comisión.
PARÁGRAFO 2º. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario solamente se ocupará de los asuntos incluidos en la convocatoria a cada sesión. Para decidir sobre los mismos requerirá de documentos técnicos de sustento presentados por los asesores.
ARTÍCULO 9º. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá una Secretaría Técnica ejercida por Finagro a través de dos asesores de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los emolumentos de los asesores se pagarán con cargo al presupuesto de Finagro. Así Mismo, la comisión tendrá un Secretario de Actas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se constituye Finagro la remuneración de los asesores que ejercerán la Secretaría Técnica, designados por el Presidente de la República, podrá ser sufragada con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura o de cualquiera de sus entidades adscritas o vinculadas.
ARTÍCULO 10°. Los asesores a que se refiere el Artículo noveno de este Decreto, deberán poseer similares calidades académicas y de experiencia a las de los representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las cuales podrán acreditarse en forma similar a lo establecido en el parágrafo del Artículo tercero.
ARTÍCULO 11. Son funciones de los asesores a que se refiere el Artículo noveno de este Decreto:
1. Preparar los documentos técnicos que sirvan de base para la discusión y toma de decisiones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
2. Coordinar y evaluar las propuestas que presenten las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, con el objeto de definir el programa anual de financiamiento para el sector.
3. Presentar propuestas y elaborar informes periódicos de evaluación acerca de la ejecución del programa anual de financiamiento del sector agropecuario y de la gestión y desempeño de las entidades integrantes del sistema.
4. Todas las demás que les asigne la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 12. La Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo previsto en la ley para tales efectos, vigilará el cumplimiento por parte de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, de las normas que en desarrollo de sus funciones expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTÍCULO 13. Para efectos del parágrafo segundo del Artículo 9º de la Ley 16 de 1990, se entenderá por monto de los activos de cada una de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, el valor que resulte de promediar los activos totales reportados a la Superintendencia Bancaria durante los doce meses del año anterior.
ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 20 días del mes de junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA,
GABRIEL ROSAS VEGA.
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
LUIS BERNANDO FLOREZ ENCISO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 39444. 28 de junio de 1.990.