Decreto 2249 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2249 de 1995

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2249 DE 1995

 

(Diciembre 22)

 

“Por el cual se conforma la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras de que trata el artículo 42 de la Ley 70 de 1993.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que les confiere los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que según el artículo 7 de la Constitución Política Nacional «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana»;

 

Que el artículo 8 de la Constitución Política Nacional preceptúa que: «Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación»;

 

Que la Ley 70 de 1993 en su capítulo VI, artículo 42 dispuso que el Ministro de Educación Nacional formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creara una Comisión Pedagógica, que asesore dicha política con representantes de las comunidades;

 

Que la Ley 115 de 1994 en su capítulo III establece «que la educación para grupos étnicos es entendida como la educación que se ofrece a los grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, una tradición y unos fueros propios»,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL

 

ARTÍCULO 1º .- Créase la Comisión Pedagógica Nacional que ordena el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, la cual se integrará de la siguiente manera:

 

1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien la presidirá.

 

2. El Director de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior o su delegado.

 

3. Un representante de la instancia del Ministerio de

 

Educación Nacional encargada de la educación para grupos étnicos.

 

4. Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior (C.E.S.U.)

 

5. El Director de Colcultura o su delegado o la dependencia que haga sus veces.

 

6. Tres representantes por la Región Costa Atlántica.

 

7. Dos (2) delegados por cada uno de los departamentos de: Chocó, Nariño, Valle del Cauca, Cauca, Antioquia y San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

8. Un representante por el Distrito de Santafé de Bogotá.

 

PARÁGRAFO 1º.- La Comisión Pedagógica Nacional podrá invitar a sus sesiones a entidades y servidores públicos del orden Nacional como Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Institutos Descentralizados, el Ministro de Hacienda, Planeación Nacional, el Icfes, el Icetex, Colciencias, y el Ican, entre otros, y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

 

PARÁGRAFO 2º.- Otros departamentos con organizaciones de base de comunidades negras que conformen Comisiones Consultivas Departamentales podrán enviar un representante a la Comisión Pedagógica Nacional.

 

ARTÍCULO 2º- REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL. Los representantes serán elegidos por las organizaciones de base de las comunidades negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales, quienes deberán poseer reconocimiento en experiencia organizativa y etnoeducativas en sus territorios. Esta elección se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1º.- Para efectos de la elección de los Delegados a la Comisión Pedagógica Nacional, el Ministerio de Educación Nacional a través de la instancia encargada de la educación para grupos étnicos, registrará en un término de ocho (8) días el acta de la elección realizada.

 

ARTÍCULO 3º DURACIÓN DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL. La Comisión tendrá un carácter permanente y sus miembros serán elegidos por período de dos (2) años. Las Consultivas Departamentales y Regionales de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 podrán revocar el cargo en cualquier tiempo a los representantes ante la Comisión Pedagógica Nacional, cuando éstos incumplan en sus funciones.

 

 ARTÍCULO 4º.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL. La Comisión Pedagógica tendrá las siguientes funciones:

 

1. Asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde a las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.

 

2. Brindar asesoría y seguimiento a las políticas educativas para las comunidades afrocolombianas, proponiendo porque su ejecución responda a los parámetros establecidos en su formulación y respetando su diversidad cultural y autonomía.

 

3. Asesorar a las comunidades en la elaboración de propuestas de creación de instituciones educativas y medios de comunicación propios conforme al artículo 35 de la Ley 70 de 1993.

 

4. Acompañar la formulación del diseño de la cátedra de estudios afrocolombianos garantizando la participación de las comunidades negras y velar por la ejecución de ésta en todos los niveles de los planteles educativos en Colombia.

 

5. Impulsar la constitución y el funcionamiento de la Universidad del Pacífico.

 

6. Coordinar con la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y gestionar la reglamentación y desarrollo de la Ley 70 en materia educativa.

 

7. Elaborar recomendaciones de políticas, planes y proyectos para la educación a todos los niveles, que responda al fortalecimiento de la identidad y a la satisfacción de las necesidades, intereses y expectativas de las comunidades negras.

 

ARTÍCULO 5º.- FUNCIONAMIENTO. La Comisión Pedagógica designará un coordinador entre los representantes de las comunidades negras y se dará su propio reglamento interno.

 

ARTÍCULO SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional a través de la instancia encargada de la Educación para los Grupos Étnicos.

 

El Ministerio de Educación Nacional hará las apropiaciones necesarias, para el buen funcionamiento de la Comisión Pedagógica Nacional.

 

CAPÌTULO II

 

DE LAS COMISIONES PEDAGÓGICAS DEPARTAMENTALES

 

ARTÍCULO 7º CONFORMACIÓN. En los departamentos a que hace referencia el Capítulo I de este Decreto se conformarán Comisiones Pedagógicas Departamentales o Regionales, las cuales estarán bajo la coordinación de las Comisiones Consultivas Departamentales o Regionales y las Secretarías de Educación respectivas, integrándose de la siguiente manera:

 

- Un (1) representante de las Alcaldías del Departamento o de las Alcaldías de la región según fuere el caso.

 

- Un (1) representante de la Secretaría de Educación Departamental.

 

- Un (1) representante de los Centros Experimentales Pilotos de los respectivos Departamentos o la Dependencia que asuma sus funciones.

 

- Un (1) representante de las Universidades Oficiales del departamento.

 

- Dos (2) representantes de los Comités de Educación o Etnoeducación de las Organizaciones de las Comunidades Negras comprometidos con experiencias etnoeducativas en los respectivos departamentos o regiones; nombrados por aquéllas, por períodos de dos (2) años.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación garantizará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de las Comisiones a que se refiere el presente Decreto.

 

PARÁGRAFO 1º.- La designación de los representantes de las comunidades negras y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá ser revocada por los comités de las organizaciones que los eligieron.

 

PARÁGRAFO 2º.- Las Comisiones Pedagógicas Departamentales podrán invitar a los servidores públicos del orden departamental o municipal y las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

 

ARTÍCULO FUNCIONES DE LAS COMISIONES PEDAGÓGICAS DEPARTAMENTALES:

 

1. Asesorar la implementación de los lineamentos y políticas de la educación para comunidades negras en coordinación con la Comisión Pedagógica Nacional.

 

2. Acompañar a las comunidades afrocolombianas en los procesos etnoeducativos, en la elaboración de modelos educativos propios y en el desarrollo de programas deportivos, recreativos y culturales.

 

3. Promover en las comunidades negras la participación, el seguimiento y la evaluación de los procesos de investigación en la región con el objeto de que asuman los procesos y definan conjuntamente la aplicabilidad de los resultados de la investigación de acuerdo a sus propios intereses.

 

4. Elaborar propuestas de reglamentación de la Ley 70 en los aspectos de identidad y demás normas concordantes.

 

5. Propender para que según la Ley 115 de 1994, las políticas de Educación Departamentales, Distritales y Municipales para la orientación de la educación para los grupos étnicos, beneficien a las comunidades negras.

 

ARTÍCULO Concertar con las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales la orientación de la educación para los grupos étnicos conforme a las políticas establecidas por la Ley 70 de 1993 y la Ley 115 de 1994.

 

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

HORACIO SERPA URIBE.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

MARÍA EMMA MEJÍA.

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 42163.de 26 diciembre 1995.