Decreto 2396 de 1981 Presidencia de la Republica
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 1981
Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de agosto de 1981
Medio de Publicación:
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DECRETO 2396 DE 1981
(Agosto 28)
“Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y de las legales contenidas en la Ley 50 de 1981 y oído el concepto del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio:
a. Medicina
b. Odontología
c. Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico
d. Enfermería con formación tecnológica o universitaria.
PARÁGRAFO. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
ARTÍCULO 2º. La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1º. del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.
ARTÍCULO 3º. El Servicio Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnológicos de que trata el artículo 1º. Del presente Decreto será prestado en entidades oficiales y en entidades de salud de carácter privado sin ánimo de lucro. Dichas entidades se encontrarán ubicadas en zonas rurales o en zonas marginadas de los centros urbanos, o en su defecto desarrollarán programas de salud que atiendan emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo.
ARTÍCULO 4º. El Ministerio de Salud, de conformidad con la delegación conferida por el Acuerdo No. 001 del 20 de agosto de 1981, emanado del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, seleccionará y aprobará por el término de un (1) año las localidades, programas y servicios en donde puede cumplir el Servicio Social Obligatorio al cual hace referencia el presente Decreto, igualmente, procederá a efectuar la inscripción y adjudicación de los cupos necesarios.
ARTÍCULO 5º. Las personas que se desempeñen en los cargos previamente determinados para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio están autorizadas para el ejercicio de la profesión u oficio, solamente para los fines y por el término del Servicio Social Obligatorio.
ARTÍCULO 6º. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
ARTÍCULO 7º. El Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º. De la Ley 50 de 1981, informará semestralmente al Consejo Coordinador del Servicio Social Obligatorio sobre las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el Servicio Social Obligatorio.
ARTÍCULO 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 28 días del mes de agosto del año 1981.
JULIO CÉSAR TURBAY
EL MINISTRO DE SALUD
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
JOSÉ LUIS ACERO JORDÁN
ES COPIA AUTENTICA
LEONOR ROMERO DE CELEDÓN
JEFE SECCIÓN CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1981.