Ley 50 de 1981 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 1981
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de mayo de 1981
Medio de Publicación:
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 50 DE 1981
(Mayo 27)
“Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto -Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año. Parágrafo. El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 2°. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.
PARÁGRAFO 1°. Toda persona al recibir el título deberá dirigirse a la autoridad delegada por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Nacional Obligatorio creado por la presente Ley, con el objeto de inscribirse para el cumplimiento de dicho servicio.
PARÁGRAFO 2°. Basados en la inscripción de que trata el parágrafo anterior, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio o la autoridad en la cual éste delegue, procederá a efectuar la adjudicación de los cupos necesarios del Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para el ejercicio de la profesión durante el cumplimiento de dicho servicio.
PARÁGRAFO 3°. En aquellas profesiones u oficios en los cuales no exista el cupo suficiente para atender el 100% del personal egresado, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, o la autoridad en la cual éste delegue, procederá, mediante sorteo, a efectuar la selección de los que deben cumplir con el Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para aquellos que hayan de cumplirlo, o a refrendar el título, de los inscritos que no resulten seleccionados.
ARTÍCULO 3°. Toda persona con formación avanzada o de posgrado de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-Ley 80 de 1980, deberá prestarle servicios al Estado si son requeridos por éste, de acuerdo con sus necesidades y con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida al respecto.
PARÁGRAFO 1°. El cumplimiento de los servicios señalados en este artículo se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 4°. Créase el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio el cual podrá crear a su vez los respectivos Consejos Seccionales.
PARÁGRAFO 1°. El Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio estará adscrito al ICFES e integrado por:
a. El Director del ICFES o su Delegado quien lo presidirá;
b. Un representante de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno;
c. Un representante del Ministerio de Salud;
d. Un representante del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
e. Un representante del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
PARÁGRAFO 2°. El Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio organizará lo indispensable para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley mediante el estudio de recursos humanos y de empleo a nivel de Educación Superior.
ARTÍCULO 5°. Para dar cumplimiento al Servicio Social Obligatorio, el Gobierno Nacional determinará en forma gradual, a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio y de acuerdo con las prioridades, las profesiones u oficios que deben cumplirlo, su duración y la clase de establecimientos en los cuales ha de prestarse.
ARTÍCULO 6°. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
ARTÍCULO 7°. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley y sustituidas las actualmente vigentes en referencia a los requisitos y características del año rural.
ARTÍCULO 8°. Esta Ley rige desde su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a los diez (10) días del mes de marzo de 1981
JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,
HERNANDO TURBAY TURBAY
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
AMAURY GUERRERO.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,
JAIRO MORERA LIZCANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de mayo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
CARLOS ALBÁN HOLGUÍN
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 21981.