Ley 102 de 1994
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre organización y mando en las Fuerzas Militares.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 102 DE 1994
(Diciembre 3)
“Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre organización y mando en las Fuerzas Militares.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Las fuerzas Militares son las organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y al mantenimiento del orden legal.
ARTÍCULO 2°: El presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, función que ejerce personalmente y también por conducto de del Ministro de de Guerra y de los Jefes militares con autoridad legal delegada.
ARTÍCULO 3°: La jerarquía y sucesión del mando dentro de las Fuerzas Militares serán las siguientes:
El Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.
El Inspector General de las Fuerzas Militares.
Los Directores del Ejército, de la Armada y en la Aviación.
Los Comandantes de Unidades operativas.
Después de estos, el mando sucede en el orden jerárquico de los superiores directos, a los Comandantes de cuerpos de tropas, de escuelas y organismos subalternos que formen las Unidades operativas, luego de los Comandantes de Unidades Fundamentales y a los Comandantes de fracciones de estas, en el Ejército, la Armada y la Aviación.
ARTÍCULO 4°: El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior de los bienes destinados a la defensa nacional.
ARTÍCULO 5°: Las Fuerzas Militares comprenderán:
El Ministerio de Guerra.
El Ejército.
La Armada.
La Aviación.
Los Servicios correspondientes.
ARTÍCULO 6°: El Ministerio de Guerra comprenderá:
El Gabinete del Ministro.
El Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.
La Inspección General de las Fuerzas Militares.
La Dirección General del Ejército.
La Dirección General de la Armada.
La Dirección General de Aviación.
La Dirección General de los Servicios
ARTÍCULO 7o. El Ejército se compondrá de:
Dirección.
Unidades Operativas.
Escuelas de formación y preparación militares.
Servicios respectivos.
ARTÍCULO 8o. La Armada se compondrá de:
Dirección.
Bases Navales.
Bases Fluviales.
Escuelas de formación y preparación técnica.
Unidades a Flote.
Cuerpos de Infantería de Marina.
Servicios.
ARTÍCULO 9o. La Aviación comprenderá la Fuerza Aérea Nacional y la Aeronáutica Civil.
La Fuerza Aérea se compondrá de:
Dirección.
Escuelas de Instrucción y preparación.
Bases Aéreas.
Unidades de combate.
Servicios.
ARTÍCULO 10°. Dentro de la función general de preparar las medidas para la defensa interna y externa de la Nación, corresponde al Estado Mayor General:
a) Redactar y presentar al Gobierno las disposiciones orgánicas generales para la construcción y funcionamiento de las Fuerzas Militares y las particulares del Ejército;
b) Disponer y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que rigen las actividades de las Fuerzas Militares;
c) Coordinar la acción y relaciones entre las diferentes Fuerzas Militares y entre las Unidades Operativas, armas y servicios del Ejército;
d) Elaborar los planes de movilización y de operaciones para la defensa de las fronteras y litorales de la Nación;
e) Ejercer la dirección suprema de la instrucción, educación, entrenamiento y vigilancia de las Fuerzas Militares;
f) Disponer el empleo y la repartición de las tropas en concordancia con las disposiciones gubernamentales permanentes o eventuales.
g) Revisar y presentar para la aprobación del Gobierno, los reglamentos y disposiciones relativos a la organización y funcionamiento del Ejército, de la Armada, de la Aviación y de los Servicios Generales, y
h) Las demás que el gobierno o el Ministro le señalen.
ARTÍCULO 11. Los Servicios estarán constituidos por organizaciones destinadas a satisfacer las necesidades de las Fuerzas Militares en paz y en guerra.
ARTÍCULO 12. El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, como órgano de mando del Gobierno, ejerce esta función bajo la inmediata dependencia del Ministro de Guerra y con las limitaciones que establezca el Gobierno. Será responsable ante el Ministro de la organización, disciplina, conducción y empleo de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 13. El Jefe del Estado Mayor General tendrá las facultades disciplinarias inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 14. La Inspección General de las Fuerzas Militares dependerá del Estado Mayor General y será el organismo encargado del control y vigilancia de la disciplina, instrucción y administración de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 15. El Inspector General reemplazará al Jefe del Estado Mayor General, en caso de ausencia temporal; en el ejercicio de sus funciones de inspección fuera de la capital, podrá dictar disposiciones en relación con la instrucción, la disciplina, la administración y el régimen interno de las dependencias visitadas.
ARTÍCULO 16. Para el servicio del Estado Mayor General serán nombrados Oficiales de todas las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 17. La autoridad corresponde al cargo que se desempeña y no puede cederse, ni traspasarse, ni renunciarse, ni abandonarse temporal o definitivamente sino con orden de autoridad superior o por disposición reglamentaria para casos previstos.
ARTÍCULO 18. En los casos de falta temporal o accidental del Jefe con autoridad de mando, lo reemplazará provisionalmente en sus funciones el segundo Jefe autorizado por previas disposiciones, y en su defecto el subalterno de más antigüedad en el servicio que se halle bajo su dependencia, mientras la autoridad componente nombra el sucesor o regresa el titular.
ARTÍCULO 19. La acción de mando se ejercerá por medio de decretos, resoluciones, reglamentos u órdenes escritas o verbales.
ARTÍCULO 20. Ningún militar debe asistir a reuniones de militares que no hayan sido autorizadas o convocadas por alguno de sus superiores directos.
ARTÍCULO 21. La presente ley determina la organización y funciones en general de los diversos organismos superiores que forman las Fuerzas Militares. El Gobierno reglamentará por decretos ordinarios las funciones en detalle y señalará su constitución y dotación de personal que deba servirlos.
ARTÍCULO 22. Por decretos ordinarios el Gobierno puede crear y determinar la organización, composición, dotaciones y guarniciones de todos los organismos de las Fuerzas Militares, Comandos, Brigadas, Escuelas, Cuerpo de tropas, Bases Aéreas, Navales y Fluviales y Servicios, y fijar, además, el personal civil de deben tener.
ARTÍCULO 23. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley.
ARTÍCULO 24. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
GILBERTO MORENO T.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
JUAN B. BARRIOS
EL SECRETARIO DEL SENADO,
ARTURO SALAZAR GRILLO.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANDRÉS CHAUSTRE B.
Órgano Ejecutivo – Barranquilla, diciembre 31 de 1944.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALFONSO LOPEZ
EL MINISTRO DE GUERRA
DOMINGO ESPINEL
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1994.