Decreto 2136 de 2015
Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NN
- Subtema: NN
Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014 mediante la cual se expide el Código de Extinción de Dominio y derogó la Ley 793 de 2002, que establecía el procedimiento aplicable a todas las acciones de extinción de dominio.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2136 DE 2015
(Noviembre 4)
“Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del ARTÍCULO 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio indica que el presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, el reglamento para la administración de los bienes.
Que el artículo 91 de la mencionada ley establece las destinaciones específicas de los bienes y recursos a los que se les declare la extinción de dominio, y faculta al Gobierno nacional para reglamentar la distribución del 50% restante que le corresponde al mismo.
Que el artículo 92 y subsiguientes enuncian los mecanismos bajo los cuales se puede realizar la administración de los bienes del FRISCO.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo Título 5 con el siguiente texto:
TÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
ARTÍCULO 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio.
Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:
a) Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del FRISCO;
b) Administrador del FRISCO. Es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE);
c) Bienes del FRISCO. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del FRISCO aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del FRISCO;
d) Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento;
e) Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien;
f) Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios para la administración de los bienes del FRISCO, los cuales serán desarrollados por el Administrador del FRISCO;
g) Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de ser adjudicados en bloque.
CAPÍTULO 2
REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 2.5.5.2.1. Reglas generales para la administración de bienes. El Administrador del FRISCO debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.
ARTÍCULO 2.5.5.2.2. Mecanismos de administración. Los mecanismos de administración de los bienes del FRISCO corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO 2.5.5.2.3. Publicidad. El Administrador del FRISCO es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.
ARTÍCULO 2.5.5.2.4. Garantías. Las personas, a quienes el Administrador del FRISCO les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se determinarán en la metodología de administración.
ARTÍCULO 2.5.5.2.5. Prohibición a los administradores. Las personas que tengan bienes del FRISCO, en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO.
ARTÍCULO 2.5.5.2.6. Constitución de la fiducia. El Administrador del FRISCO podrá constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los recursos del FRISCO.
ARTÍCULO 2.5.5.2.7. Costos y gastos de la administración de bienes. Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del FRISCO, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del FRISCO, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.
El Administrador del FRISCO tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.
ARTÍCULO 2.5.5.2.8. Pago de obligaciones tributarias del FRISCO. Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del FRISCO, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del FRISCO está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del FRISCO, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.
ARTÍCULO 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del FRISCO. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del FRISCO la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la efectiva administración de los bienes que ingresan al FRISCO.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al ocupante ilegal del bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad competente.
Sección 1
Sobre Recepción de Bienes del FRISCO
ARTÍCULO 2.5.5.2.1.1. Recepción de bienes. El Administrador del FRISCO solamente administra bienes que hayan sido recibidos materialmente por parte de este. Una vez recibidos los bienes para su administración, se debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del FRISCO.
Se entiende entregado un bien para administración del FRISCO con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del FRISCO y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo, y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.
Respecto de bienes muebles, el Administrador del FRISCO no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.
ARTÍCULO 2.5.5.2.1.2. Diligencias de práctica de las medidas cautelares. En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio, corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del FRISCO con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.
ARTÍCULO 2.5.5.2.1.3. Materialización de las medidas cautelares sobre sociedades. Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.
Las personas que acudan por parte del Administrador del FRISCO a la diligencia deben propender por la identificación del bien objeto de medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.
Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.
ARTÍCULO 2.5.5.2.1.4. Saneamiento de los bienes del FRISCO. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de terceros contratados por él, el saneamiento de los Bienes del FRISCO.
CAPÍTULO 3
MECANISMO DE ENAJENACIÓN
Sección 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.1. Enajenación. La enajenación de los bienes del FRISCO está a cargo del Administrador del FRISCO, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.2. Régimen general para la enajenación. El Administrador del FRISCO debe observar y atender en todos sus procesos los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés consagrados en la ley, haciendo prevalecer el interés general y a los principios de la función administrativa.
En la enajenación de los bienes del FRISCO se deberá permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del FRISCO publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del precio base.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.3. Opciones para la enajenación. El Administrador del FRISCO puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con la reglamentación especial prevista en el artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y; b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.4. Avalúos y valoraciones. El Administrador del FRISCO debe contar en todos los casos de enajenación de los bienes del FRISCO con avalúo o valoración comercial, el cual se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:
1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en Registro de Autorregulación de Avaluadores, de conformidad con la reglamentación vigente.
2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del FRISCO puede cancelar el valor total del avalúo comercial.
3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro de Autorregulación de Avaluadores, de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del FRISCO bajo su responsabilidad cuando la relación de costo-beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.
4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:
a) Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión; en cuyo caso los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o
b) Directamente por el Administrador del FRISCO bajo su responsabilidad cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.
En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del FRISCO se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.5. Venta masiva de bienes. El administrador del FRISCO podrá agrupar un lote de bienes para su venta masiva bajo la metodología que este determine y en el cual indicará el precio base de los mismos.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.6. Precio Base mínimo de venta. La venta de los bienes del FRISCO se realizará por un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:
1. Los ingresos que recibe el Administrador del FRISCO por el uso del bien, si a ello hay lugar.
2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los bienes improductivos, las obligaciones a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.
3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.
4. Estado y costos del saneamiento de los activos.
5. Tasa de descuento.
Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del FRISCO puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien.
El Administrador del FRISCO debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la metodología de administración.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.7. Condiciones para poder presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor del Administrador del FRISCO, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.
Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.8. Condiciones para la aprobación definitiva de la oferta. Para la enajenación de los bienes del FRISCO se debe tener en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa. Antes de la aprobación definitiva de la oferta, el Administrador del FRISCO debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar que con la enajenación no se contravienen estos principios.
El Administrador del FRISCO, antes de la adjudicación definitiva, puede desistir de la enajenación de los bienes, cuando estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades ilícitas.
El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación relacionada con estas facultades del Administrador del FRISCO. De todo lo anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada decisión requiera de motivación alguna.
Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica, material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del FRISCO en la invitación.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.9. Pago del precio de enajenación, escrituración y entrega del bien. El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de Administración. El. FRISCO está facultado para incorporar en su Metodología de Administración categorías y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste de los plazos indicados.
Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del bien serán determinados por el Administrador del FRISCO.
El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación y estado físico y jurídico pactado, y este será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.10. Pago de los costos y gastos de venta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del FRISCO. Los costos aquí mencionados no estarán a cargo del FRISCO cuando se trate de eventos de enajenación temprana.
En caso de venta de activos sociales los gastos estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.11. Enajenación temprana. El Administrador del FRISCO, directamente o a través de terceras personas y previa solicitud de autorización al fiscal de conocimiento o al juez de extinción de dominio, efectuará la enajenación de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Esta enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del mencionado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el fiscal o juez de extinción de dominio tendrán que resolver la solicitud de autorización dentro de un plazo de treinta (30) días, pasado dicho plazo el administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación.
Los dineros producto de la enajenación, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, serán ingresados a una subcuenta especial del FRISCO con destinación específica a sustituir dicho bien, e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto. De lo anterior, se informará al Fiscal o Juez, a efectos de que se sustituyan los bienes enajenados por los dineros invertidos sobre los cuales recaerán las medidas cautelares.
Los bienes enajenados serán liberados de estas medidas cautelares por el Fiscal o Juez, de lo cual oficiarán a la oficina de registro correspondiente para que proceda su inscripción en registro, si fueren materia de registro.
En caso de que el fiscal o el juez ordenen la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos junto con sus rendimientos financieros generados, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del Capítulo 2 del presente título y tributos incurridos, a la(s) persona(s) que se indique en la decisión.
La autorización de enajenación emitida por la entidad competente deberá inscribirse, en el evento en que los bienes fueren materia de registro.
ARTÍCULO 2.5.5.3.1.12. Formas de enajenación. La enajenación de los Bienes del FRISCO se realizará mediante los mecanismos de enajenación establecidos en el presente capítulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del FRISCO, sin intermediarios; b) A través de un convenio interadministrativo celebrado con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del Administrador del FRISCO.
Sección 2
Mecanismos para la enajenación
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.1. Mecanismos para la enajenación de bienes. La enajenación de los bienes del FRISCO se realizará a través de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o electrónica; y c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.2. Venta en sobre cerrado. El administrador del FRISCO, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, lo siguiente: (a) las obligaciones pendientes a cargo del comprador, si las hubiere (b) la fecha y hora en que se llevará a cabo la venta directa en sobre cerrado y; (c) los requisitos para participar en la venta.
El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del FRISCO, a la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, se procederá a dar publicidad de este hecho a través de un aviso que se publicará en la página web del Administrador del FRISCO, de la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso, y del término máximo para recibir nuevas ofertas, así como el lugar, la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de apertura de sobres y aprobación condicionada.
Si no se presentare una segunda oferta en un término de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso en la página web del Administrador del FRISCO o del promotor, se procederá en presencia del oferente a la apertura del sobre que contiene la oferta en audiencia pública. Cuando los diez (10) días se cumplan un feriado, la audiencia se realizará el día hábil siguiente. En caso de que dicha oferta se ajuste a las condiciones económicas de la invitación, se procederá a realizar la respectiva aprobación condicionada de la oferta.
Vencido el término para presentar ofertas, no se podrán recibir nuevas y se convocará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia en el lugar, día y hora señalados en el aviso.
Convocados los participantes a la audiencia, se procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y se dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación se informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para presentar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el administrador del FRISCO, en su Metodología de Administración.
Surtido este procedimiento, se informará el nombre del mejor postor condicionado y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma.
Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del FRISCO en la Metodología de Administración.
Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán presentarse en el formulario de oferta que para tal efecto deberá suministrar el Administrador del FRISCO, la entidad estatal o el promotor, según fuere el caso, a través de su página web.
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.3. Venta a través de subasta pública. En la página web del Administrador del FRISCO, o el promotor, según fuere el caso, se publicará un aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se realizará la subasta, la identificación de los bienes objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las condiciones básicas para acceder a la misma.
Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario.
La subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades:
a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;
b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.4. Normas comunes al procedimiento de subasta. El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base mínimo de venta.
Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al precio base mínimo de venta.
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.5. Procedimiento de la subasta electrónica. La subasta debe iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se utilizarán los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del FRISCO para el intercambio de mensajes de datos.
El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo de venta, hasta lograr la selección del mejor postor condicionado.
Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del FRISCO en el reglamento de la subasta.
Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la subasta electrónica.
Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.
Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el Administrador del FRISCO, o el promotor, según fuere el caso, señale en su página web.
Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.
En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la subasta.
Si el Administrador del FRISCO, o el promotor, según fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnológica que permita la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario, podrá contratar su realización a través de terceros.
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.6. Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas establecidas en el presente artículo.
Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor Condicionado.
A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional.
En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarará fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El Administrador del FRISCO presentará las denuncias a que haya lugar.
Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofrecido.
A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.
Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo establecido en la metodología.
El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.
Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la mejor oferta económica recibida.
En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate. El Administrador del FRISCO deberá determinar, en la Metodología de Administración, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual.
ARTÍCULO 2.5.5.3.2.7. Venta directa a entidades públicas. En cualquier momento el Administrador del FRISCO podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Sección 3
Enajenaciones especiales
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.1. Derechos de terceros. En caso de que la providencia judicial ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe, el Administrador del FRISCO podrá ofrecer en primer término a dicho tercero el bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de aceptarlo por el valor del avalúo comercial cancelando la diferencia por el mismo.
En ningún caso el Administrador del FRISCO está obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago de las obligaciones, incluido el avalúo comercial.
En la oferta el Administrador del FRISCO debe indicar: i) el avalúo comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en dación en pago y; iii) la advertencia de que si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, se entenderá que no existe interés en dicha forma de pago, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente título.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.2. Enajenación de activos de sociedades en liquidación. La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del FRISCO establecidos en el presente título, siguiendo los procedimientos, normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del FRISCO. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no podrán enajenar bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador del FRISCO.
No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del FRISCO podrá efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidación respecto de las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de conformidad con la regulación establecida en el presente capítulo. Los recursos obtenidos por la enajenación, previo descuento de los gastos en que haya incurrido el Administrador del FRISCO, deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica para cancelar sus pasivos y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la liquidación de las sociedades.
Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados al Administrador del FRISCO.
PARÁGRAFO 1°. La extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.3. Enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular sea la nación-FRISCO, se efectuará conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.4. Enajenación de sociedades y establecimientos de comercio.
Esta se realizará de la siguiente forma:
1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o el establecimiento de comercio objeto de enajenación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
2. En la segunda fase, una vez valorado el bien, se procederá a estructurar el proceso de venta, el cual podrá realizarse por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del FRISCO.
En el evento de realizar la estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado, el mismo deberá presentarse para aprobación del Administrador del FRISCO.
3. Surtida la aprobación, el Administrador del FRISCO debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por el mismo tercero especializado que estructuró el proceso de venta.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.5. Enajenación de sustancias químicas. El Administrador del FRISCO realizará directamente la enajenación de sustancias químicas mediante invitación pública a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodología de Administración, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno nacional el cual en todo caso deberá ser público y permitir la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.6. Mecanismo de extinción de obligaciones. El Administrador del FRISCO podrá promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los bienes objeto de venta.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.7. Consignación de dineros en cuentas del administrador del FRISCO. En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la actividad comercial, el Administrador del FRISCO pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha situación para que inicien la investigación correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposición mediante depósito judicial a favor del tercero que efectuó la consignación.
ARTÍCULO 2.5.5.3.3.8. Aspectos no regulados para la enajenación. Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de los activos especiales, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente título, serán determinados en la Metodología de Administración que expida el Administrador del FRISCO.
CAPÍTULO 4
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 2.5.5.4.1. Tipos de contrato. El Administrador del FRISCO podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos dentro del marco de la legalidad y con el propósito de salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.
ARTÍCULO 2.5.5.4.2. Garantías de pago en contratos de arrendamiento o explotación económica. Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre Bienes del FRISCO a partir de la inclusión del presente título, deberán contar con una póliza de seguros que garantice su pago expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el Administrador del FRISCO, a través de un Comité Técnico conformado al interior de la Entidad, podrá autorizar la suscripción de contratos de arrendamiento o explotación económica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garantías, para amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de expedición de pólizas por las compañías aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicación del inmueble o la vigencia contractual pactada, entre otros.
ARTÍCULO 2.5.5.4.3. Acuerdos de pago. El Administrador del FRISCO está facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora, en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administración y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodología de administración, expedida para el efecto.
Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de centros de conciliación.
CAPÍTULO 5
DESTINACIÓN PROVISIONAL
ARTÍCULO 2.5.5.5.1. Destinación provisional. Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.
Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de existencia , cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Administrador del FRISCO en su Metodología de Administración . En todo caso el Administrador del FRISCO deberá consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.
Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se fijarán en la Metodología de Administración.
ARTÍCULO 2.5.5.5.2. Garantías. El destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá constituir una garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en destinación provisional.
ARTÍCULO 2.5.5.5.3. Responsabilidad de los destinatarios. Los destinatarios provisionales de que trata este capítulo responderán directamente por la pérdida, daño, destrucción, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el Administrador del FRISCO, así como responderán por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administración. También, deberán asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional de los bienes entregados.
Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el Administrador del FRISCO en su Metodología de Administración.
ARTÍCULO 2.5.5.5.4. Declaración de extinción de dominio sobre bienes destinados provisionalmente. En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, para lo cual se conformará un Comité integrado por un representante del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, quienes instruirán al Administrador del FRISCO para que expida el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.
ARTÍCULO 2.5.5.5.5. Procedimiento para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, el Administrador del FRISCO llevará a cabo el siguiente procedimiento:
1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar en su página web.
2. Los interesados deberán presentar sus solicitudes en sobre cerrado y deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:
a) Proyecto de utilización del bien para programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, y que estén relacionados con el objeto social de la entidad;
b) Antecedentes judiciales de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.
c) Declaración del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.
3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el Administrador del FRISCO, mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a quien cumpla con los requisitos establecidos en la Metodología de Administración.
La resolución será registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre bienes sometidos a registro.
En caso de que se presenten dos o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por un comité interno que para el efecto cree el Administrador del FRISCO.
ARTÍCULO 2.5.5.5.6. Materialización de la entrega. Para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del FRISCO deberá suscribir un acta, en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico del bien.
ARTÍCULO 2.5.5.5.7. Remoción de la destinación provisional. En virtud al carácter provisional y precario de la destinación, el Administrador del FRISCO podrá remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO 6
Depósito provisional
ARTÍCULO 2.5.5.6.1. Definición depósito provisional. Es un mecanismo de administración de Bienes del FRISCO, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.
ARTÍCULO 2.5.5.6.2. Designación de los depositarios provisionales. La designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del FRISCO mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración, quien verificará que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título.
En todo caso, el Administrador del FRISCO para la designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios.
El Administrador del FRISCO comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre el depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.
ARTÍCULO 2.5.5.6.3. Honorarios de los depositarios provisionales. El Administrador del FRISCO fijará en la Metodología de Administración las reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales serán fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos del producido de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno.
ARTÍCULO 2.5.5.6.4. Registro de depositarios provisionales. Para ser depositario provisional de Bienes del FRISCO, las personas interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO.
Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el Administrador del FRISCO efectuará convocatorias públicas de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración.
ARTÍCULO 2.5.5.6.5. Causales de rechazo y de exclusión de los depositarios provisionales. Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del FRISCO serán rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración, que deberá contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la administración del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias:
1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la Ley colombiana.
2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados dentro de los términos de la convocatoria.
3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el administrador del FRISCO en las convocatorias.
ARTÍCULO 2.5.5.6.6. Obligaciones de los depositarios provisionales. A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del FRISCO, dentro de las cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.
1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.
2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.
3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento.
4. Velar por el oportuno y completo pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar sobre el bien dado en depósito provisional. La obligación de pago solo será exigible al depositario provisional para aquellos bienes cuyo recaudo alcance para cubrir tales erogaciones.
5. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración.
6. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del FRISCO mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.
7. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo al formato que para el efecto suministrará el administrador del FRISCO.
8. Consignar los dineros recaudados a la cuenta que designe el administrador del FRISCO para tales fines.
9. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional y realizar el traslado definitivo de fondos a la cuenta que designe para tales fines el administrador del FRISCO.
10. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el administrador del FRISCO, o la autoridad competente así lo requiera.
11. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el administrador del FRISCO.
12. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del FRISCO, para que en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.
13. Constituir una póliza a favor del administrador del FRISCO que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión.
14. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, la cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.
15. Solicitar autorización al Administrador del FRISCO, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija.
16. Informar y/o denunciar inmediatamente, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones que las funciones le impongan.
17. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.
18. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del FRISCO, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al administrador del FRISCO hasta su culminación.
19. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen.
20. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción.
21. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del FRISCO, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del FRISCO y el depositario.
22. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.
23. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del administrador del FRISCO.
24. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO.
25. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.
26. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO.
27. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.
28. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional.
ARTÍCULO 2.5.5.6.7. Responsabilidad de los depositarios. Los depositarios provisionales de Bienes del FRISCO, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.
ARTÍCULO 2.5.5.6.8. Remoción de depositarios. En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del bien lo amerite, el Administrador del FRISCO podrá mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.
PARÁGRAFO 1°. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del FRISCO. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.
Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del FRISCO remitirá a las autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la orden de restitución.
En todo caso el Administrador del FRISCO quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del FRISCO.
ARTÍCULO 2.5.5.6.9. Reglas especiales para los depositarios o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimiento de comercio y en general unidad de explotación económica. Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.
ARTÍCULO 2.5.5.6.10. Actas de posesión y entrega. La persona a quien se le entreguen bienes en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguiente al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y procederá a posesionarse ante el Administrador del FRISCO. De no recibirse manifestación al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o designación, y en consecuencia, se procederá a efectuar una nueva designación.
De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados según las características de cada uno.
ARTÍCULO 2.5.5.6.11. Obligaciones de los depositarios provisionales de semovientes. Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones que para cada caso defina el Administrador del FRISCO en su metodología de Administración, la cual en todo caso, deberá tener en cuenta para su definición lo siguiente:
a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos, muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos.
b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las facturas de compra.
CAPÍTULO 7
Destrucción o chatarrización
ARTÍCULO 2.5.5.7.1. Destrucción. Atendiendo lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1708 de 2014, el Administrador del FRISCO procederá a la destrucción de los bienes a que haya lugar, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y fílmico, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.
PARÁGRAFO 1°. Los muebles que serán objeto de destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, los cuales deberán presentarse al juez o fiscal, según corresponda, para su aprobación.
ARTÍCULO 2.5.5.7.2. Procedencia de la destrucción de sustancias químicas. Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas, el Administrador del FRISCO podrá ordenar la destrucción mediante el procedimiento que adopte para tal efecto y atendiendo las disposiciones establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 1708 de 2014.
PARÁGRAFO 1°. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien objeto de destrucción, donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.
ARTÍCULO 2.5.5.7.3. Chatarrización. Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso.
ARTÍCULO 2.5.5.7.4. Procedencia de la chatarrización. El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al FRISCO cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.
PARÁGRAFO 1°. El Administrador del FRISCO determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.
PARÁGRAFO 2°. El administrador del FRISCO ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida.
PARÁGRAFO 3°. En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del FRISCO procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.
PARÁGRAFO 4°. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.
ARTÍCULO 2.5.5.7.5. Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización se deben manejar conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, sin perjuicio de su contabilización en cuentas separadas de manera que se puedan identificar y diferenciar claramente en todo momento.
CAPÍTULO 8
Donación entre entidades públicas
ARTÍCULO 2.5.5.8.1. Donación entre entidades públicas. La donación entre entidades públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del FRISCO, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.5.5.8.2. Criterios para la procedencia de la Donación. La entidad Pública interesada en la donación del bien deberá elaborar un proyecto que establezca:
- La necesidad para la entidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.
- Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con la respectiva certificación de la entidad.
- Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación.
- Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.
- Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual sería imputado.
ARTÍCULO 2.5.5.8.3. Procedimiento para la donación. La Entidad Pública interesada deberá presentar el proyecto al Comité de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título, quien deberá someterlo a validación técnica y jurídica por parte del Administrador del FRISCO. En el caso de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, el proyecto debería presentarse al Comité establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 158 de la Ley 1753 de 2015.
En caso de ser procedente, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del FRISCO, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante o al Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título.
PARÁGRAFO 1. Las solicitud es de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del FRISCO antes del 30 de octubre de cada año a efectos de que se realice la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.
CAPÍTULO 9
Devolución de bienes al propietario
ARTÍCULO 2.5.5.9.1. Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del FRISCO le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición.
El Administrador del FRISCO mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.
En todos los casos en que el Administrador del FRISCO deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.
2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.
PARÁGRAFO 1°. El Administrador del FRISCO deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.
ARTÍCULO 2.5.5.9.2. Entrega física. El Administrador del FRISCO efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre.
La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del FRISCO efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.
ARTÍCULO 2.5.5.9.3. Devolución de dinero. Cuando la sentencia ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del FRISCO y previo el descuento de los honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero.
ARTÍCULO 2.5.5.9.4. Bienes no reclamados. Los bienes respecto de los cuales se ordenó su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del FRISCO, para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del FRISCO establecidas en el presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.
CAPÍTULO 10
Sociedades en liquidación
ARTÍCULO 2.5.5.10.1. Liquidación de sociedades. El liquidador deberá presentar al Administrador del FRISCO todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.
PARÁGRAFO 1°. El Administrador del FRISCO podrá adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes casos:
a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;
b) Sociedades que no cuentan con activos;
c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;
d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio del Administrador del FRISCO no reviste mayor dificultad;
CAPÍTULO 11
Destinación de los bienes del FRISCO
ARTÍCULO 2.5.5.11.1. Pago de los pasivos del FRISCO. El Administrador del FRISCO propondrá anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del FRISCO, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 2.5.5.11.2. Recursos de funcionamiento del Administrador del FRISCO. Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los Bienes del FRISCO, a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del FRISCO por el ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje el mercado.
Respecto de los gastos propios de los bienes del FRISCO, se efectuará la facturación correspondiente.
ARTÍCULO 2.5.5.11.3. Destinaciones previstas en leyes especiales. Los predios que tengan destinación específica para programas determinados en Leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y en la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización por parte del Administrador del FRISCO y serán asignados por parte del comité de que trata el artículo 2.5.5.5.4 del Capítulo 5 del presente título de conformidad con el reglamento que para tal fin establezca dicho órgano.
PARÁGRAFO 1°. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el CNE, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que una vez apropiados por el mismo, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.
PARÁGRAFO 2°. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del FRISCO antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.
ARTÍCULO 2.5.5.11.4. Destinación definitiva de los bienes y recursos del FRISCO. Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, efectuados los descuentos de los que tratan los artículos anteriores, se calcularán sobre la proyección de los ingresos generados por los bienes y recursos extintos en la respectiva vigencia fiscal.
El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación y el cincuenta por ciento (50%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio a favor de la Nación, se girarán anualmente por parte del administrador del FRISCO, una vez comercializados y convertidos en recursos líquidos, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la respectiva incorporación en los presupuestos de las Entidades destinatarias como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación podrá solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al 25% del total que le corresponde en cada vigencia anual.
ARTÍCULO 2.5.5.11.5. Procedimiento para la destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. La destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del FRISCO.
En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del FRISCO, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 2.5.5.11.6. Información sobre los porcentajes de bienes y recursos objeto de destinación. El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 1° de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará:
a) El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, especificando los predios destinados a los programas determinados en leyes especiales y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO;
b) El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO;
c) Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y
d) El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.
Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al CNE para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia 2015, el Administrador del FRISCO administrará y ejecutará los recursos del FRISCO conforme a la propuesta de presupuesto aprobada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión del 27 de marzo de 2014.
ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2015.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
YESID REYES ALVARADO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49686 de noviembre 4 de 2015.