Decreto 3346 de 1959 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3346 de 1959

Fecha de Expedición: 28 de diciembre de 1959

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia Notariado y Registro

Se radica una adecuada dirección y un ordenamiento racional al servicio público de notariado y registro. Artículo 1 crea la Superintendencia de Notariado y Registro.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se da una adecuada dirección y un ordenamiento racional al servicio público de notariado y registro.

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DECRETO 3346 de 1959.

 

(Diciembre 28)

 

“Por el cual se da una adecuada dirección y un ordenamiento racional al servicio público de notariado y registro.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Créase como una dependencia del Ministerio de Justicia la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

ARTÍCULO  2º. La Superintendencia de Notariado y Registro estará integrada por un Superintendente designado por el Presidente de la República y un Consejo Directivo, constituido así:

 

El Ministro de Justicia o un representante, un representante de los Notarios, un representante de los Registradores y un representante del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

 

PARÁGRAFO. Las faltas temporales de los consejeros serán suplidas por interinos designados por quien hizo el nombramiento del principal.

 

Del Consejo Directivo

 

ARTÍCULO 3º. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a. Proveer a su organización interna expidiendo su propio reglamento;

 

b. Tomar las determinaciones que tiendan a darle un eficaz y sólido desenvolvimiento a los servicios de Notariado y Registro;

 

c. Recomendar al Gobierno la creación de los cargos que el Superintendente considere necesarios para el buen funcionamiento de la institución;

 

d. Aprobar los nombramientos de empleados que haga el Superintendente;

 

e. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia anual.

 

f. Aprobar el informe que anualmente debe presentar el Superintendente al Presidente de la República;

 

g. Aprobar los contratos que celebre el Superintendente cuando pase de la cuantía que fije el propio Consejo;

 

h. Resolver sobre las reclamaciones que formulen los interesados contra las resoluciones que dicte el Superintendente, y si fuere el caso, revocarlas o modificarlas a petición de cualquiera de sus miembros.

 

ARTÍCULO 4º. A excepción del Ministro de Justicia o de su delegado, cada miembro del Consejo Directivo durará en el desempeño de su cargo dos (2) años, contados a partir de la fecha de su posesión ante el Ministerio de Justicia, y podrá ser reelegido indefinidamente.

 

ARTÍCULO 5º. El Consejo Directivo sesionará cuando sea convocado por su Presidente o por el Superintendente, o en las fechas que señale el reglamento interno, sin que las sesiones sobrepasen de diez en cada mes.

 

ARTÍCULO 6º. Las decisiones del Consejo Directivo requieren tres votos afirmativos, por lo menos.

 

ARTÍCULO 7º. Los emolumentos de los Consejeros por cada sesión a que asistan equivaldrán a la mitad de un día de sueldo del Superintendente.

 

ARTÍCULO 8º. La calidad de Consejero es incompatible con cualquier otro cargo que ejerza en la Superintendencia, en Notarías u Oficinas de Registro.

 

ARTÍCULO 9º. El Superintendente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

 

a. Dar cumplida ejecución a los acuerdos que dicte el Consejo Directivo;

 

b. Presentar al Consejo proyectos de acuerdo para la buena marcha de la institución;

 

c. Proveer los cargos de todas las secciones de la Superintendencia, con aprobación del Consejo;

 

d. Celebrar contratos con la limitación de cuantía que fije el Consejo Directivo;

 

e. Presentar al Consejo, en el mes de enero de cada año, tanto el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia subsiguiente, como el informe de labores con destino al Presidente de la República;

 

f. Preparar los proyectos de ley o de decretos ejecutivos sobre Notariado y Registro;

 

ARTÍCULO 10º. El Superintendente tendrá un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su posesión, y podrá ser reelegido indefinidamente.

 

ARTÍCULO 11. El Presidente del Consejo Directivo deberá encargar de la Superintendencia a uno de los Jefes de Sección, por falta absoluta o temporal del titular.

 

ARTÍCULO 12. El Superintendente tendrá voz ante el Consejo Directivo, pero no voto.

 

De las Secciones

 

ARTÍCULO 13. Bajo la directa dependencia del Superintendente funcionarán tres Secciones a saber:

 

Sección Científica

 

Atribuciones: Ejercer la vigilancia jurídica de la Notarías y Oficinas de Registro; fomentar los estudios de derecho notarial y de registro, y procurar que se establezcan cursos de especialización sobre la materia en las Universidades; formar bibliotecas y estimular la importación de tratados sobre la materia; organizar una revista de publicación periódica; editar los mejores trabajos de los aspirantes a Notarios y Registradores; iniciar la preparación del proyecto de Código de Notariado y Registro; absolver las consultas de los Notarios y Registradores, entidades oficiales y semioficiales; unificar la jurisprudencia y las prácticas notariales y registrales; organizar cursos de Derecho sobre la materia, para empleados e impulsar el desarrollo de la profesión de Notario o Registrador.

 

Sección Técnica

 

Atribuciones: Intervenir ante los Notarios y Registradores para que las respectivas oficinas tengan una adecuada presentación y dotación, y suministrar, cuando se considere indispensable a juicio de la Superintendencia, aquellos elementos que fueren necesarios para su normal funcionamiento; velar por la conservación y seguridad de los archivos; organizar el reparto de las minutas procedentes de entidades oficiales y semioficiales; supervigilar el cumplimiento de los turnos a que quedan sometidos todos los servicios notariales y registrales; orientar la organización de los Colegios de Notarios y Registradores; llevar la hoja de vida de cada uno de estos funcionarios y de sus empleados subalternos, y vigilar los sistemas de trabajo de las respectivas oficinas.

 

Sección Fiscal

 

Atribuciones: Controlar el ejercicio arancelario, y la actividad de tipo fiscal de las Notarías y Oficinas de Registro; elaborar y ejecutar el presupuesto de la entidad; organizar la manera como debe recaudarse la participación de la Superintendencia en los producidos líquidos de dichas oficinas; señalar los sistemas de contabilidad, elaborar los modelos de comprobantes de pago con destino al banco y establecer los medios de control para la exacta fiscalización de las sumas que se recauden por la prestación de todos los servicios; prospectar la equitativa distribución del subsidio notario-registral; aprobar las nóminas del personal subalterno y asignaciones respectivas.

 

ARTÍCULO 14. El Secretario General, a más de las funciones que señale la Superintendencia, actuará como coordinador de las acciones a que se refiere el artículo anterior.

 

De los Notarios y Registradores

 

ARTÍCULO 15. Los Notarios y Registradores en las capitales de departamento, cabeceras de Distrito Judicial y ciudades mayores de cincuenta mil habitantes deberán ser abogados titulados, o haber ejercido el cargo por un período completo.

 

Las calidades a que se refiere el inciso anterior deberán acreditarse ante el Tribunal del respectivo Distrito Judicial para efectos de la confirmación del nombramiento.

 

ARTÍCULO 16. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad y de las sanciones de que trata el artículo 21, los Notarios y Registradores y sus empleados subalternos quedan obligados a la reparación de los daños causados a los particulares por fallas en la prestación de sus servicios.

 

ARTÍCULO 17. Los Notarios y Registradores se organizarán en Colegios, de acuerdo con la reglamentación que señale la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

ARTÍCULO 18. Los producidos líquidos de las Notarías y Oficinas de Registro se distribuirán en la siguiente forma:

 

Cuando el producto líquido mensual de las Notarías sobrepase un mil pesos ($1.000,00), corresponderán a la Superintendencia los siguientes porcentajes:

 

Sobre los primeros trescientos pesos ($300,00) de exceso o fracción, el veinte por ciento (20%); sobre los segundos trescientos pesos ($300,00) de exceso o fracción el treinta por ciento (30%); y así sucesivamente, de trescientos en trescientos pesos hasta el setenta por ciento (70%). De ahí en adelante, el ochenta por ciento (80%), indefinidamente.

 

Con respecto a las Oficinas de Registro, el porcentaje para la Superintendencia continuará la misma progresión indicada en el ordinal anterior hasta el ochenta por ciento (80%), y de ahí en adelante el ochenta y cinco por ciento (85%), indefinidamente. El resto corresponderá al respectivo Notario o Registrador.

 

PARÁGRAFO. Mientras el Congreso autoriza la revisión de las tarifas, los producidos líquidos de las Notarías y Oficinas de Registro se distribuirán en la siguiente forma:

 

Cuando el producido líquido mensual de las Notarías sobrepase de un mil pesos ($1.000,00), corresponderá a la Superintendencia los siguientes porcentajes:

 

Sobre los primeros quinientos pesos ($500,00) de exceso o fracción, el diez por ciento (10%); sobre los segundo quinientos pesos ($500,00) de exceso o fracción, el veinte por ciento (20%) y así sucesivamente, de quinientos en quinientos pesos hasta el setenta por ciento (70%). De ahí en adelante el ochenta por ciento (80%), indefinidamente.

 

Con respecto a las Oficinas de Registro, el porcentaje para la Superintendencia continuará la misma progresión indicada en el ordinal anterior hasta el ochenta por ciento (80%), y de ahí en adelante el ochenta y cinco por ciento (85%), indefinidamente. El resto corresponderá al respectivo Notario o Registrador.

 

ARTÍCULO 19. Los porcentajes a que se refiere el artículo anterior sólo se harán efectivos a medida que vayan tomando posesión de las Notarías y Oficinas de Registro los funcionarios que se designen en el desarrollo de la Ley 156 de 1959.

 

ARTÍCULO 20. Las sumas que perciba la Superintendencia serán manejadas dentro del Presupuesto Nacional, pero se destinará única y exclusivamente al sostenimiento y desarrollo de los fines generales contemplados en el presente Decreto.

 

De las Sanciones

 

ARTÍCULO 21. Sin perjuicio de la ley penal a que hubiere lugar, son causales para la imposición de sanciones disciplinarias a los Notarios y Registradores, que impondrá el Superintendente , las siguientes:

 

1. Las faltas, omisiones e irregularidades en la prestación del servicio;

 

2. La mala conducta social;

 

3. La alteración de los turnos;

 

4. El cobro o recibo de gratificaciones;

 

5. La inexactitud o el fraude en los asientos de contabilidad, en la rendición de cuentas;

 

6. La falta inmotivada de asistencia al trabajo durante las horas ordinarias;

 

7. El incumplimiento de las órdenes que les imparta el Superintendente, relacionadas con los servicios que prestan;

 

8. La gestión personal de negocios propios, cuya atención aplique perjuicios a la buena marcha de la oficina.

 

PARÁGRAFO. Las sanciones disciplinarias se aplicarán habida consideración de la gravedad de la falta comprobada o de su reincidencia y consistirán en multas de diez a quinientos pesos, suspensión hasta por sesenta días, y destitución del cargo. El importe de las multas ingresará al Fondo Rotatorio Judicial.

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 22. En los trabajos de las Notarías y Oficinas de Registro podrán usarse medios mecánicos como máquinas de escribir, fotocopias, microfotografías, con el fin de abreviar el trabajo y de presentar mejor el texto de los documentos, siempre que el medio empleado de las debidas seguridades de duración indelebilidad. El uso de esos medios será reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

ARTÍCULO 23. Deróganse los artículos 7º y 8º del Decreto 0048 de 1957 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 24. Este decreto regirá a partir del 1º de Enero de 1960.

 

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO A. El Gobierno designará interinamente los miembros del Consejo Directivo que deban ser elegidos por los Notarios y Registradores, mientras se organizan los colegios respectivos.

 

ARTÍCULO B. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º del decreto número 0048 de 1957, destínase el cincuenta por ciento (50%) de lo que tenga recaudado y no comprometido el Fondo Rotatorio Judicial, por concepto del veinte por ciento (20%) de las entradas brutas de las Oficinas de Registro, para la instalación y primeros gastos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

ARTÍCULO C. Mientras se inicia el recaudo de los porcentajes que se establecen en este Decreto, las Oficinas de Registro enviarán a la Superintendencia el 20% que venían consignando en el Fondo Rotatorio Judicial.

 

ARTÍCULO D. El actual Departamento de Notariado y Registro del Ministerio de Justicia continuará funcionando hasta la iniciación de las labores de la Superintendencia.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 28 días del mes de diciembre de 1959.

 

ALBERTO LLERAS

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA, GERMÁN ZEA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HERNANDO AGUDELO VILLA.