Decreto 149 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 149 de 2000

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se organiza el Fondo de Inversión para la Paz.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 149 DE 2000

 

(Febrero 7)

 

“Por el cual se organiza el Fondo de Inversión para la Paz.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 487 de 1998,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto establece las reglas y procedimientos generales para la organización y el funcionamiento del Fondo de Inversión para la Paz, creado por la Ley 487 de 1998.

 

ARTÍCULO 2º. Naturaleza y objeto. El Fondo de Inversión para la Paz es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.

 

Su objeto es financiar los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.

 

ARTÍCULO 3º. Operaciones. El Fondo de Inversión para la Paz, conforme a las normas legales, realizará las siguientes operaciones para la financiación de los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz:

 

a) Recibir, manejar y administrar el producto de los recursos provenientes de Bonos de Paz, creados por la Ley 487 de 1998 y los demás recursos que le sean situados;

 

b) Las demás que le asigne la ley, el presente decreto y las reglamentaciones adoptadas por el Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 4º. Recursos. Los recursos del Fondo de Inversión para la Paz estarán constituidos por

 

1. Los provenientes de los Bonos de Paz creados por la Ley 487 de 1998, los cuales se destinan en forma exclusiva.

 

2. Los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación en la Sección correspondiente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

3. Las donaciones públicas o privadas que se reciban para el desarrollo del objeto del Fondo.

 

4. Los recursos del crédito que contrate el Gobierno nacional, para el desarrollo del objeto del Fondo.

 

5. Los demás recursos que reciba a cualquier título.

 

6. Los aportes provenientes de la cooperación internacional para el desarrollo del objeto del Fondo.

 

ARTÍCULO 5º. Dirección y administración. La Dirección y Administración del Fondo de Inversión para la Paz estará a cargo del Consejo Directivo y se ejercerá atendiendo lo dispuesto en el presente decreto y en las reglamentaciones que para la administración del Fondo se adopten y expidan.

 

ARTÍCULO 6º. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la paz estará integrado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República quien lo presidirá, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Alto Consejero Presidencial, el Director Nacional de Planeación y tres miembros designados por el Presidente de la República.

 

En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, las reuniones serán presididas por uno de los miembros del Consejo designado por mayoría de votos.

 

La Secretaría del Consejo Directivo será ejercida por la persona que designe el Presidente del Consejo Directivo.

 

PARÁGRAFO. Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean invitadas por el Presidente del mismo.

 

ARTÍCULO 7º. Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz:

 

a) Definir políticas, estrategias y procedimientos generales bajo los cuales operará administrativa y financieramente el Fondo;

 

b) Aprobar el anteproyecto de recursos destinados al Fondo, para su trámite correspondiente;

 

c) Asignar las apropiaciones disponibles en el Fondo y, dentro de ellas, el porcentaje de recursos suficientes destinados al desarrollo de los proyectos de reforma agraria integral, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 487 de 1998;

 

d) Adoptar y examinar los indicadores de gestión del Fondo;

 

e) Expedir el reglamento interno del Fondo, señalando de manera especial las disposiciones sobre programación del gasto y ejecución de los recursos del mismo, conforme a la ley orgánica de presupuesto;

 

f) Autorizar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las siguientes operaciones en relación con el Fondo.

 

1. Enajenar, vender, realizar operaciones de mantenimiento y en general, disponer de los bienes, equipos y materiales adquiridos.

 

2. Contratar la asesoría y la asistencia técnica nacionales o internacionales que requiera para atender su objeto, desarrollar sus operaciones y facilitar el cumplimiento de los programas relacionados con programas y proyectos especiales para la obtención de la paz.

 

3. Celebrar los contratos que sean necesarios para el manejo de los recursos, dentro de parámetros de mayor rentabilidad y seguridad de los mismos.

 

4. Girar, aceptar, endosar y negociar títulos valores.

 

5. Las demás necesarias para desarrollar el objeto del Fondo.

 

PARÁGRAFO. Las funciones relativas a la administración del Fondo se ejercerán en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

 

ARTÍCULO 8º. Sesiones. El Consejo Directivo del Fondo de Inversión para la Paz se reunirá ordinariamente en el último mes de cada trimestre del año calendario, previa convocatoria extraordinaria cada vez que sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o por solicitud del Veedor Especial.

 

Las citaciones a las reuniones ordinarias se harán a través de la Secretaría del Consejo Directivo, con una antelación mínima de tres días comunes por cualquier medio.

 

ARTÍCULO 9º. Quórum y votación. El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente y tomar decisiones con la presencia de al menos cuatro de sus miembros, salvo que se trate de determinaciones en ejercicio de las funciones de que tratan los literales b. y c. del artículo 7º de este decreto, caso en el cual se requerirá de la presencia de al menos cinco de sus miembros.

 

Las determinaciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos y constará en actas firmadas por quien presida la sesión y por el secretario. Aquellas que establezcan reglamentos especiales del Fondo, constarán en Acuerdos que se entenderán incorporados al Acta de la sesión en donde sean aprobados.

 

Las actas y los acuerdos estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo.

 

ARTÍCULO 10º. Sistema de manejo de los recursos. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 8º de la Ley 487 de 1998, con las reglamentaciones y las directrices que le fije el Consejo Directivo, se podrá contratar total o parcialmente el manejo de los recursos que ingresen al mismo, bien sea mediante encargo fiduciario, fondos fiduciarios, contratos de fiducia, contratos de administración y de mandato y los demás negocios jurídicos que sean necesarios.

 

Para todos los efectos, los contratos que se celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho privado.

 

En todo caso, el Fondo se sujetará a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto para efectos financieros y presupuestales.

 

ARTÍCULO 11. Recursos humanos. Para la atención de sus operaciones el Fondo contará con el personal requerido de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Sin embargo, cuando dicho personal fuere insuficiente, se podrán contratar las personas que se requieran por el término estrictamente necesario.

 

ARTÍCULO 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de febrero de 2000.

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN HERNÁNDEZ CELIS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXV. N. 43888. 10 de febrero de 2000.