Decreto 674 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 674 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 674 DE 2008

 

(Marzo 4)

 

 Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 738 de 2009

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2008 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1°. del presente decreto serán las siguientes:

 

GRADO SALARIAL

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

1.877.238

1.222.660

990.699

480.223

461.501

461.501

2

2.099.333

1.277.831

1.049.920

483.572

462.024

461.550

3

2.216.719

1.345.532

1.106.108

493.559

463.083

462.024

4

2.356.094

1.423.315

1.135.057

500.230

470.234

463.083

5

2.416.725

1.472.879

1.222.660

510.251

480.223

470.234

6

2.523.901

1.545.793

1.277.831

516.922

483.572

480.223

7

2.674.818

1.622.649

1.345.532

543.598

493.559

483.572

8

2.733.810

1.692.499

1.423.315

610.295

500.230

484.218

9

2.835.141

1.750.250

1.472.879

653.634

510.251

493.559

10

3.045.754

1.823.939

1.545.793

706.989

516.032

500.230

11

3.092.993

1.832.073

1.622.649

773.687

516.922

510.251

12

3.190.589

1.935.104

1.692.499

806.705

543.598

516.922

13

3.328.713

1.981.181

1.750.250

990.699

579.630

529.594

14

3.508.032

2.096.602

1.823.939

1.049.920

610.295

543.598

15

3.581.016

2.162.104

1.935.104

1.106.108

614.161

579.630

16

3.630.531

2.243.659

2.096.602

1.135.057

653.340

610.295

17

3.829.048

2.460.729

2.243.659

1.222.660

653.634

614.161

18

4.146.989

2.480.599

2.480.599

1.277.831

706.989

653.340

19

4.465.645

2.523.901

2.674.436

1.345.532

773.687

653.634

20

4.910.634

2.674.436

2.813.031

1.423.315

786.344

706.989

21

4.977.893

2.813.031

3.029.492

1.472.879

806.705

718.097

22

5.508.318

2.857.799

3.258.686

1.545.793

837.922

773.687

23

6.050,01

3.029.492

3.507.898

 

859.161

775.102

24

6.528.323

3.190.589

3.738.840

 

945.523

806.705

25

7.038.975

3.258.686

4.021.241

 

989.440

832.257

26

7.405.002

3.491.650

4.248.917

 

1.043.094

859.161

27

7.772.133

3.669.483

4.581.747

 

1.106.108

877.981

28

8.205.178

3.815.797

 

 

1.179.576

905.272

29

 

4.012.188

 

 

1.222.660

945.523

30

 

4.214.016

 

 

1.277.831

965.491

31

 

4.620.237

 

 

1.443.775

989.440

32

 

4.876.911

 

 

1.545.597

1.014.963

33

 

4.977.246

 

 

1.698.481

1.046.497

34

 

5.469.110

 

 

 

1.090.540

35

 

6.042.421

 

 

 

1.157.265

36

 

6.558.657

 

 

 

1.277.831

37

 

 

 

 

 

1.393.745

38

 

 

 

 

 

1.545.793

39

 

 

 

 

 

1.681.627

 

PARAGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARAGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

 

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

 

PARAGRAFO 3. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

 

ARTÍCULO 3°. Las escalas establecidas en el presente decreto se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, una vez se hayan efectuado las equivalencias en la nómina y los ajustes en la respectiva planta de personal del Sector Defensa. Hasta tanto no se efectúen los anteriores ajustes, los salarios de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se incrementarán de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

 

Remuneración año 2007

% Incremento

Hasta

433.746

6,41%

Desde

433.747

Hasta

436.048

6,20%

Desde

436.049

en adelante

5,69%

 

ARTÍCULO 4°.Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.

 

ARTÍCULO 5°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1737 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2008

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS C.

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.921 de 4 de marzo de 2008