Ley 94 de 1937 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 94 de 1937

Fecha de Expedición: 14 de octubre de 1937

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 94 DE 1937

 

(Octubre 28)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. La dirección, superintendencia e interventoría técnicas de la ingeniería en las obras o empresas nacionales, departamentales y municipales, y el desempeño de cargos públicos cuya función principal requiera conocimientos de ingeniería, serán encomendados a ingenieros que tengan la correspondiente matrícula, de acuerdo con la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. No será indispensable la exigencia de que trata este artículo, en los casos siguientes:

 

1) En las obras que adelanten los Municipios, cuyo presupuesto de costo no exceda de veinte mil pesos ($20.000) ;

 

2) En las empresas municipales cuyo rendimiento bruto mensual no exceda de dos mil pesos ($2.000), y

 

3) Para los empleados municipales de los Distritos cuyo presupuesto anual de rentas y gastos no exceda de veinte mil pesos ($20.000), y para los Secretarios de los Alcaldes, aunque se les haya atribuido la dirección de obras públicas.

 

ARTÍCULO 2°. Las propuestas que se presenten para contratos de construcciones, reconstrucciones o planeamientos de obras públicas nacionales y departamentales, y las municipales de un costo, en conjunto, mayor de veinte mil pesos ($20.000), para cuya ejecución se requieran conocimientos de ingeniería, deberán ser abonadas, cuando menos, por un ingeniero matriculado o por un especialista en el ramo, también matriculado; y en los contratos que se celebren se impondrá a los contratistas la obligación de encargar la dirección técnica de tales obras a ingenieros civiles o especialistas en el ramo, matriculados conforme a esta Ley.

 

ARTÍCULO 3°. Los cargos de agrimensor o de perito, cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones exclusivamente técnicas de ingeniería o de alguna de sus especialidades, se encomendarán preferencialmente a profesionales matriculados. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los asuntos de que conocen los Jueces Municipales y las Autoridades de Policía.

 

ARTÍCULO 4°. En las ciudades donde exista ingeniero de obras públicas municipales, las solicitudes para construcciones de edificios, como cuarteles, templos, colegios o escuelas, teatros, hoteles, hospitales, fábricas etc., que hayan de ser habitados permanentemente o transitoriamente por un crecido número de personas, deberán ir acompañadas de planos y cálculos de resistencia de las distintas partes de la obra, en los cuales se indique las cargas unitarias y los esfuerzos límites para cada material empleado. Para otra clase de construcciones de menor importancia, los Consejos de los Municipios fijarán las condiciones a que tales solicitudes deben sujetarse. De cada solicitud, planos y cálculos para construcciones, dejará el interesado copia en la Municipalidad respectiva.

 

ARTÍCULO 5°. Los constructores (maestros de obra) que con una práctica profesional de cinco (5) años, anterior a la sanción de esta Ley, hayan ejercido con reconocida capacidad y honradez su profesión, tendrán derecho a que el Consejo Profesional, creado por el artículo 6° de la presente Ley, les expida un certificado para que puedan ejercer la profesión de constructores (maestros de obra), y quedan exentos del examen.

 

PARÁGRAFO. Para poder ejercer la profesión de constructor (maestros de obra), los no incluidos en este artículo, deberán presentar ante el Consejo Profesional el certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el pensum de las escuelas técnicas de enseñanza, cuyo plan de estudios haya merecido la aprobación del Gobierno Nacional. También podrán ejercer la misma profesión las personas, que, sin haber hecho los estudios precitados, hayan tenido una práctica de cinco (5) años por lo menos, como oficiales de primera clase, y que demuestren ante el Consejo Profesional de que tratan los artículos 6° y 7° de la presente Ley, que tienen los conocimientos necesarios para interpretar los planos y especificaciones de la clase de obra que van a dirigir.

 

ARTÍCULO 6°. Para verificar la inscripción y para los demás efectos pertinentes, créase en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el Decano de la Facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas, o un ingeniero delegado por él, y el presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El Consejo así formado, elegirá un Secretario. A excepción hecha del Decano de la Facultad y del Ministro de Obras Públicas, ningún otro miembro del Consejo podrá elegirse consecutivamente para un periodo mayor de un año.

 

ARTÍCULO 7°. El Gobierno procederá a crear los Consejos Profesionales Seccionales de la Ingeniería, en las capitales de los Departamentos y las demás ciudades donde personal idóneo para la constitución de los Consejos Seccionales, a juicio del Consejo Profesional. El Gobierno señalará las atribuciones y reglamentará las funciones del Consejo Profesional Nacional y de los Seccionales.

 

ARTÍCULO 8°. Para obtener la matrícula, deberán llenarse las condiciones prescritas en algunos de los ordinales siguientes:

 

1) Haber obtenido título de ingeniero civil, de minas, arquitecto, agrimensor o de otra especialidad de la ingeniería, en una Facultad, escuela o instituto oficial o aceptado legalmente por el Ministerio de Educación Nacional, o en Facultad, escuela o instituto extranjero de buen crédito.

 

2) Haber ejercido de manera honorable y competente, como responsable, la profesión de ingeniero, durante un periodo no menor de seis (6) años, antes de la vigencia de esta Ley, o pertenecer a la Sociedad Colombiana de Ingenieros como miembro de número u honorario

 

3) A los individuos que estén en estas circunstancias se les exigirá un certificado auténtico de su práctica, expedido por la empresa o empresas o por las entidades públicas a cuyo servicio haya ejercido la profesión.

 

ARTÍCULO 9°. Los estudiantes de Ingeniería Civil o de cualquiera de las especialidades, que hubieren terminado todos los cursos en una Facultad oficial o aceptada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán obtener la matrícula para ejercer su profesión durante dos (2) años. Igual derecho se le concede durante los dos (2) años siguientes a la aprobación de esta Ley, a los estudiantes cuyos estudios hubieren sido hechos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 10°. El Consejo profesional Nacional de Ingeniería podrá cancelar la matrícula a los individuos comprendidos en el artículo 5° y en el inciso segundo del artículo 8° de la presente Ley, cuando se compruebe el mal uso que de dicha matrícula se hubiere hecho por razones de notoria incompetencia.

 

ARTÍCULO 11. Los funcionarios que contravengan la presente Ley, incurrirán en multas de cien pesos ($100) a quinientos pesos ($500), de acuerdo con lo que establezca el Decreto reglamentario, sin perjuicio de la nulidad de los nombramientos.

 

ARTÍCULO 12. Autorízase al Gobierno para que, dentro de las normas generales consignadas en las Leyes 75 de 1925 y 104 de 1927, organice la Caja de Sueldos de Retiro de los ingenieros que presten sus servicios en las obras públicas nacionales.

 

ARTÍCULO 13. El Gobierno reglamentará la presente Ley dentro de los treinta días siguientes a su promulgación.

 

Dada en Bogotá a catorce de octubre de mil novecientos treinta y siete.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

JORGE GARTNER

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALFONSO ROMERO AGUIRRE

 

EL SECRETARIO DEL SENADO, RAFAEL CAMPO A.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

J. ALEJANDRO PERALTA.

 

ORGANO EJECUTIVO

 

Bogotá, octubre 28 de 1937.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ

 

MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

 

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

CÉSAR GARCÍA ALVAREZ

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial Numero 23640, Bogotá, viernes 26 de noviembre de 1937