Ley 85 de 1922 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 85 de 1922

Fecha de Expedición: 22 de noviembre de 1922

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 85 de 1922

 

(Noviembre 29)

 

“Que reforma las que reglamentan el ejercicio de la profesión médica y sus auxiliares.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Pueden ejercer la profesión médica y sus auxiliares en el territorio de Colombia, los individuos que tengan adquirido o que en lo sucesivo adquieran diploma expedido por alguna de las Facultades establecidas o que se establezcan en el país y que sean reconocidas como tales por la ley.

 

ARTÍCULO 2° Pueden también ejercer la medicina y sus auxiliares: los médicos que exhiban un diploma expedido en un país con el cual Colombia tenga celebrados convenios especiales al respecto, siempre que comprueben su identidad personal y que el título respectivo tenga las autenticaciones que la ley requiere para admitir en Colombia poderes conferidos en país extranjero; los médicos extranjeros que hayan obtenido el respectivo permiso por haber llenado las condiciones prescritas en las Leyes 83 de 1914 y 67 de 1920; los individuos que sin tener título exhiban el permiso con sujeción a las leyes vigentes, y los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseñanza de las Facultades médicas nacionales. Para estos últimos el permiso se extenderá por dos años, pasados los cuales se cancelará si el estudiante no hubiere obtenido el correspondiente diploma.

 

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se permitirá el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, en aquellos lugares en donde no hubiere médico diplomado, a individuos de buena fama respecto de los cuales así lo solicitaren cuando menos veinticinco vecinos honorables de la localidad. Este permiso lo otorgarán las Juntas que se crean por la presente Ley sobre la sola vista de la solicitud, y no causará derecho alguno.

 

ARTÍCULO 3° Los médicos extranjeros que posean diplomas expedidos en el Exterior, podrán ejercer la medicina o sus auxiliares en Colombia, siempre que exhiban su título académico refrendado por un Agente Diplomático o Consular de la República en el país de la procedencia del título, que acreditan su identidad personal y que se sometan a un examen teórico y práctico ante la Junta examinadora que se crea por la presente Ley, y con las condiciones que se establecen enseguida: En la capital de los Departamentos en donde funcionare Facultad de Medicina, habrá una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento, el Director de Instrucción Pública, el Director Departamental de Higiene y dos médicos designados por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina, ante la cual presentarán sus solicitudes para poder ejercer en Colombia los médicos diplomados en el Exterior. Serán Presidente y Secretario de dicha Junta, el Gobernador y el Director de Instrucción Pública. Cerciorada la Junta de la identidad personal del postulante y de que su título se halla revestido de las formalidades legales, admitirá a examen al médico extranjero. Del resultado del examen se dejará constancia en un acta, y si fuere aprobado, el Presidente y Secretario de la Junta expedirán el permiso del caso para ejercer la medicina en cualquier parte del país, permiso autenticado con la firma de los facultativos que hubieren intervenido en el examen.

 

PARÁGRAFO. Las materias sobre que debe versar el examen y la forma en que éste ha de rendirse, serán determinadas por la Academia de Medicina de Bogotá con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, y el examen será presentado en castellano.

 

ARTÍCULO 4° El diplomado en el Extranjero que solicitare permiso para ejercer la medicina en Colombia, deberá consignar en poder del Secretario de la Junta el importe de los derechos que la Facultad de Medicina de la localidad acostumbre a cobrar por exámenes preparatorios y por expedición de títulos, y si fuere aprobado, consignará doscientos pesos más por derechos al ejercicio profesional. De estos derechos se cubrirá el honorario acostumbrado a los médicos examinadores que integran la Junta, y el remanente se dividirá por mitad entre la Facultad de Medicina de la localidad y el Hospital donde se ha practicado el examen práctico.

 

ARTÍCULO 5° Es obligación del Presidente de la Junta remitir al Ministerio de Instrucción Pública la copia del acta del examen y del permiso para ejercer la profesión cuando lo otorgare.

 

ARTÍCULO 6° Los colombianos que exhiban títulos de medicina o de sus auxiliares obtenidos en una Facultad extranjera, estarán obligados para el ejercicio de la respectiva profesión, a presentar ante el Gobernador del Departamento o el Intendente del Territorio, en donde vayan a ejercer, su diploma debidamente autenticado por el respectivo Ministro Diplomático o Agente Consular, residente en el país en donde se haya efectuado el grado. Llenada esta formalidad, podrán ejercer libremente. Parágrafo. No serán admisibles en Colombia los títulos médicos expedidos en el Exterior por correspondencia.

 

ARTÍCULO 7° El Ministerio respectivo hará publicar en oportunidad en el Diario Oficial el acto mediante el cual se haya facultado a cualquier individuo para la práctica de la medicina o de sus auxiliares.

 

ARTÍCULO 8° Los Directores Departamentales de Higiene tendrán a su cargo el cumplimiento de las prescripciones anteriores, y todos los agentes de la Administración Pública estarán obligados a prestarles auxilio. Los mismos Directores de Higiene podrán imponer multas a los agentes del servicio administrativo que no presten el auxilio requerido.

 

ARTÍCULO 9° Quedan derogadas las disposiciones de las Leyes 83 de 1914 y 67 de 1920, en cuanto sean contrarias a la presente.

 

Dada en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos veintidós.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ANTONIO JOSÉ URIBE.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

NICASIO ANZOLA

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

JULIO D. PORTOCARRERO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

 

PODER EJECUTIVO

 

Bogotá, noviembre 29 de 1922.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

PEDRO NEL OSPINA

 

EL MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA,

 

ALBERTO PORTOCARRERO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial Número 18639 y 18640 martes 5 de diciembre de 1922