Ley 78 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 78 de 1993

Fecha de Expedición: 19 de octubre de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 78 DE 1993

 

(Octubre 19)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de Magister o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

PARÁGRAFO 1º. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las profesiones que pueden considerarse afines a la profesión de Geógrafo.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados como Geógrafos profesionales los licenciados en Ciencias Sociales y los Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes circunstancias:

 

a) Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no menos de dos (2) años o ser autor de libros de la materia que hayan sido adoptados como textos de enseñanza.

 

b) Haber recibido entrenamiento de post-grado en Ciencias Geográficas durante no menos de un (1) año académico o haber desempeñado funciones investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo geográfico durante por los menos dos (2) años.

 

ARTÍCULO 2º. El reconocimiento de títulos de postgrado de Magister o Doctor en Geografía obtenidos en el exterior se hará conforme a las equivalencias que se determinen por el Ministerio de Educación Nacional, previa evaluación del Colegio Profesional de Geógrafos.

 

ARTÍCULO 3º. Las entidades públicas del orden Nacional, regional, departamental, distrital, metropolitano, provincial, municipal y sus entidades descentralizadas, lo mismo que las de carácter mixto están obligadas a contratar como mínimo el ochenta por ciento (80%) del personal requerido para las labores exclusivas de la profesión geográfica entre nacionales colombianos legalmente matriculados en esa profesión.

 

PARÁGRAFO. Para permitir a los Geógrafos nacionales la asimilación de nuevos métodos de trabajo y tecnologías, los Geógrafos extranjeros autorizados para laborar en el país deberán tener un Geógrafo colombiano en calidad de asistente.

 

ARTÍCULO 4º. El Colegio Profesional de Geógrafos conceptuará sobre la concesión de licencias especiales y temporales para el ejercicio de la profesión a extranjeros, cuando su concurso sea conveniente o necesario, particularmente cuando se trate de especialidades que no se practiquen en el país o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.

 

ARTÍCULO 5º. Son funciones del Geógrafo Profesional, las siguientes:

 

1. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.

 

2. Promover la protección de los recursos culturales y naturales.

 

3. Investigar, proyectar, planificar, fiscalizar, controlar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales, proyectos y estudios propios de la ciencia geográfica.

 

4. Ejercer la cátedra universitaria y avanzada en Geografía.

 

5. Contribuir al estudio científico del complejo sistema terrestre en el que interactúan en términos espaciales los seres humanos y su medio; para su inventario básico, su comprensión, ordenamiento y planificación areal.

 

6. Asesorar a los organismos competentes que intervengan en la investigación de problemas relacionados con el análisis geográfico.

 

7. Las demás que señalen las leyes y normas reglamentarias.

 

ARTÍCULO 6º. Créase el Colegio Profesional de Geógrafos, con sede en Santafé de Bogotá, integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:

 

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

 

2. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.

 

3. Un (1) representante de los programas de estudios de postgrado en Geografía, que funcionen en el país, a nivel de maestría o doctorado.

 

4. Un (1) representante de las universidades que otorguen el título de Geógrafo, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

5. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Geógrafos - ACOGE.

 

Los miembros del Colegio Profesional de Geógrafos desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de tres (3) años.

 

PARÁGRAFO. Los delegados que designe el Ministerio de Educación Nacional y el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberán ser Geógrafos profesionales inscritos; la misma calidad deberán acreditar los demás representantes.

 

ARTÍCULO 7º. Son funciones propias del Colegio Profesional de Geógrafos:

 

1. Dictar su propio reglamento, fijar sus normas de financiación y organizar su Secretaría.

 

2. Definir los requisitos mínimos para la expedición de la Matrícula Profesional de Geógrafos dentro del marco de la Constitución y la Ley.

 

3. Expedir la matrícula de acuerdo con el reglamento y llevar el registro profesional correspondiente.

 

4. Fijar los derechos por expedición de la Matrícula Profesional y aprobar el presupuesto de inversión de esos fondos.

 

5. Cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos del Código de Ética Profesional, o por solicitud de autoridad competente.

 

6. Presentar propuestas que desarrollen y fomenten las ciencias y la tecnología y demás manifestaciones culturales, para que sean incluidas en los planes de desarrollo económico y social en los términos establecidos en el artículo 71 de la Constitución Política.

 

7. Promover la creación de Sistemas de Información Geográfica que apoyen la interpretación local y regional de las variedades socio-geográficas por parte de los estudiantes de escuelas y colegios.

 

8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y plantear ante las autoridades pertinentes del Gobierno los problemas que afecten el legal ejercicio de la profesión de Geógrafo.

 

9. Las demás que señale la ley y normas reglamentarias.

 

ARTÍCULO 8º. Reconócele al Colegio Profesional de Geógrafos como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional para las cuestiones de carácter laboral que surjan del ejercicio de la profesión geográfica.

 

ARTÍCULO 9º. Las decisiones del Colegio Profesional de Geógrafos sólo podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación. Resuelto éste queda agotada la vía gubernativa, con la opción del interesado para acudir al honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto número 1 de 1984.

 

ARTÍCULO 10º. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JORGE RAMON ELIAS NADER.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 19 días del mes octubre de 1993.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXIX. N. 41081. 19 de octubre de 1993. pág. 1