Ley 69 de 1945 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 69 de 1945

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1945

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 69 DE 1945

 

(Diciembre 21)

 

“Por la cual se desarrolla el artículo 40 de la Constitución Nacional, sobre ejercicio “

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones siguientes:

 

a). En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100.00);

 

En los juicios cuya cuantía exceda de cien pesos ($ 100.00), sin pasar de trescientos ($ 300.00) que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito y en donde no se hallen inscritos por lo menos cinco abogados.

 

b). En los que cursan en los Juzgados de los Lazaretos;

 

c). En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos que se trate de querellas civiles de policía promovidas en Municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;

 

d). En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución o concedidas por la ley;

 

e). En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que dé lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exigen la naturaleza o cuantía del juicio.

 

f). Para formular ante cualquier autoridad denuncias o querellas o ejercitar el simple derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución.

 

PARÁGRAFO. Extiéndese las excepciones autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.

 

ARTÍCULO 2º. En el desarrollo de la acción penal pueden los procesados, sin necesidad de apoderado: interponer recursos, solicitar la libertad provisional y la condicional, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que de manera expresa autorice la ley. Para los efectos de la indagatoria, queda vigente el artículo 5o. de la Ley 21 de 1931.

 

ARTÍCULO 3º. Ante los funcionarios puramente administrativos, sólo podrán actuar como mandatarios los abogados inscritos.

 

ARTÍCULO 4º. Los Magistrados, los Jueces o los funcionarios jefes de oficina que acepten cualquier solicitud o gestión suscrita o patrocinada por quien no pueda hacerlo, serán penados disciplinariamente con multas hasta de doscientos pesos ($ 200) por la primera y segunda vez, y con la pérdida del cargo y de las prestaciones que pudieran corresponderles, por la tercera vez; sanciones que, de oficio o a petición de cualquier persona, deberá imponer el respectivo superior.

 

ARTÍCULO 5º. Los expedientes o las actuaciones sólo podrán ser examinados:

 

a). Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, y por razón de ellas;

 

b). Por los abogados inscritos, salvas las excepciones en materia penal;

 

c). Por las partes, y

 

d). Por las personas designadas para ejercer, dentro de cada juicio, cargos como los de perito, secuestre u otros similares.

 

El empleado subalterno que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de expedientes o de actuaciones, o que violare en cualquier forma la reserva de los negocios por ella amparados, incurrirá en las siguientes sanciones, sin perjuicio de las otras penas a que hubiere lugar:

 

Primera: Multa de diez a cincuenta pesos por la primera vez y del doble por la segunda;

 

Segunda: Suspensión del empleo por un lapso de dos a seis meses, por la tercera vez, y

 

Tercera: Remoción del empleo con pérdida de las prestaciones a que tuviere derecho por cualquiera nueva reincidencia.

 

Si los empleados removidos figuraren en escalafón perderán el derecho a continuar en él.

 

Estas sanciones serán impuestas de oficio o a petición de cualquiera persona, por quien haya hecho el nombramiento.

 

ARTÍCULO 6º. Cuando se trate de persona que, según esta ley, pueda litigar en causa propia, si no sabe leer y escribir, su solicitud, firmada a ruego, deberá ser presentada personalmente, a fin de que el funcionario a quien la dirige, se cerciore de su identidad y de que coincide la voluntad real con la que el escrito expresa. De esta doble verificación se dejará por el funcionario el debido testimonio. Pero no será necesaria si para el caso la ley no exige al peticionario la presentación personal.

 

ARTÍCULO 7º. Los menores adultos que conforme a la ley se hallen en el caso de designar curador o de solicitar que se les nombre podrán hacer las peticiones por sí mismos, pero haciéndolas autorizar por un abogado titulado.

 

ARTÍCULO 8º. Los Tribunales Superiores de Distrito, de oficio o a virtud de queja de parte interesada, impondrán, previa sustanciación de un juicio sumario y con audiencia del acusado, penas de multa de diez a cien pesos, y suspensión del derecho a ejercer la abogacía hasta por un mes, a los abogados que cometieren faltas leves contra la delicadez o el decoro profesionales. Estas penas podrán elevarse al doble en caso de reincidencia.

 

ARTÍCULO 9º. Los mismos Tribunales mediante el procedimiento señalado en el artículo anterior, castigarán de oficio o a solicitud de parte interesada las faltas graves cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, con penas de multa de cien a mil pesos, con la suspensión del derecho a ejercer por un lapso hasta de dos años, y con la cancelación de la matrícula, sin perjuicio de la acción penal en los casos de la ley.

 

ARTÍCULO 10º. Las sentencias condenatorias serán apelables para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres días siguientes al de su notificación, y las de sobreseimiento deberán consultarse con la Corte en todo caso.

Las decisiones finales deberán ser comunicadas por el Tribunal que las dicta a todos los Tribunales del país.

 

ARTÍCULO 11. Cuando de las piezas que obran en el juicio sumario a que se refieren los artículos anteriores aparezca que se ha podido cometer un delito, el Tribunal pasará copia de lo conducente al Juez de la competencia para que inicie la investigación a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 12. En estos juicios sumarios deberá oírse la voz del Ministerio Público, y será obligatorio para la parte jurar la denuncia.

Cuando la sentencia definitiva fuere absolutoria, se seguirá de oficio el procedimiento por calumnia contra el autor o autores de la demanda.

 

ARTÍCULO 13. Son nulas las inscripciones que los Tribunales Superiores hayan hecho a partir del día 16 de febrero de 1945, para matricular abogados no titulados. Los Tribunales procederán inmediatamente a cancelar dichas matrículas, y darán aviso a todos los Juzgados y Tribunales del país para que éstos cancelen, asimismo, los registros que hayan hecho de tales matrículas.

 

ARTÍCULO 14. Las regulaciones de la presente ley no implican modificación a ninguna otra ley que exija el título de abogado para el ejercicio de cualquier acción.

 

ARTÍCULO 15. Para actuar ante las autoridades meramente administrativas, no se necesita de abogado, pero si se constituye apoderado, éste deberá ser abogado inscrito. No obstante, las actuaciones administrativas que tiendan a obtener concesiones de derechos o bienes del Estado, requieren intervención de abogado, menos cuando se trate de solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos, por extensiones hasta de cincuenta hectáreas, y en los avisos de minas, casos en los cuales deberá aplicarse lo que dispone la primera parte de este artículo.

 

ARTÍCULO 16. Se entienden por faltas graves, para los fines de esta ley, las señaladas en el artículo 10 de la Ley 21 de 1931.

 

ARTÍCULO 17. Cualquier ciudadano tiene derecho en todo tiempo, a solicitar de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, la revisión de la actuación sobre inscripción de matrículas de abogado, para obtener que dicha Sala decrete la cancelación respectiva cuando se hubieren presentado certificados o pruebas falsos e inconducentes, que hubieren servido de fundamento para la respectiva aceptación o recibo del abogado matriculado. Estas peticiones se tramitarán como juicio breve y sumario.

 

PARÁGRAFO 1º. Cuando el ejercicio de la profesión de abogado demostrado para obtener la matrícula, hubiere tenido lugar durante la vigencia de la Ley 62 de 1928, también podrá solicitarse como en los casos anteriores, mediante el mismo procedimiento, la cancelación de tal matrícula en atención a que el ejercicio ilegal de la abogacía no puede engendrar derechos. En los demás casos, los Tribunales seguirán conociendo de los juicios sobre cancelación de matrículas.

 

PARÁGRAFO 2º. El actor en esta clase de demandas, deberá prestar caución, que estimará el ponente, para responder de los perjuicios que pueda causar una demanda temeraria.

 

ARTÍCULO 18. Quedan vigentes los artículos 4., 6., 7., 8., 9., 10, 11, 14, 15 y 20 de la Ley 62 de 1928; y los artículos 5o., 10, 12, 16, 17 y 18 de la Ley 21 de 1931; y derogados los restantes de dichas leyes.

 

ARTÍCULO 19. Esta Ley regirá desde su promulgación.

 

Dada en Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LAZARO RESTREPO R.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

ARTURO SALAZAR GRILLO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

 

ANDRES CHAUSTRE B.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA –

 

GOBIERNO NACIONAL – BOGOTÁ.

 

Diciembre 21 de 1945

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALBERTO LLERAS

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

ABSALÓN FERNÁNDEZ DE SOTO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 26.019, 27 de diciembre de 1945