Ley 67 de 1935
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LEY 67 DE 1935
(Diciembre 4)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social. Los profesionales serán responsables civil y penalmente, no sólo por sus actos sino .también por sus omisiones en el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 2º A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán, ejercer la medicina y la cirugía generales en Colombia, los médicos graduados, entendiéndose por tales, para los efectos de la presente Ley, los Que a continuación se expresan:
a) Los médicos colombianos o extranjeros que hayan hecho estudios y obtenido el título de doctor en medicina y cirugía en la Facultad Nacional o en una de las Facultades oficiales secciona les del país.
b) Los colombianos que hayan cursado estudios de medicina y cirugía y obtenido el título de idoneidad correspondiente en una Universidad extranjera, de reconocida fama, a juicio de la Junta Central de 'Títulos Médicos, previa revisión por la misma Junta del diploma y demás documentos que acrediten la nacionalidad y la moral profesional del interesado. En ningún caso la Junta de que se habla podrá aceptar diplomas o títulos expedidos por Facultades extranjeras cuyos planes de estudio sean inferiores a los de las Facultades colombianas.
c) Los médicos titulados en países que tengan celebrados con Colombia tratados o convenios sobre validez de títulos académicos, en los términos de dichos tratados o convenios; y los médicos titulados en países que permitan a los médicos colombianos el ejercicio de la medicina y la cirugía, en los términos de las respectivas leyes. En uno y otro caso se requiere que los interesados presenten a la Junta Central de Títulos Médicos o a las seccionales el título profesional correspondiente, y los comprobantes, que acrediten su moralidad profesional todo debidamente legalizado.
PARÁGRAFO 1º Pueden igualmente ejercer la medicina en Colombia los médicos extranjeros graduados en Facultades extranjeras de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la República, ante un Jurado de examinadores, nombrado por la Facultad Nacional de Medicina, un examen en idioma español, compuesto de las siguientes pruebas:
1. Teórica: desarrollar por escrito, durante una hora, cada uno de los cuatro temas sacados a la suerte entre nueve, propuesto por el Jurado examinador, sobre patología médica o quirúrgica y terapéutica médica o quirúrgica.
2. Práctica: ejercicio de anfiteatro, de una hora de duración, sobre .anatomía topográfica y medicina operatoria.
3. Práctica: ejercicio de laboratorio en sus aplicaciones a la clínica.
4. Práctica: examen en un hospital, de hora y media de duración, sobre clínica médica, clínica quirúrgica y clínica obstetrical; y
5. Práctica: examen en un hospital, de una hora de duración, sobre dos clínicas de especialidades, escogidas por el candidato entre las siguientes: clínica dermatológica y sifilográfica; clínica de órganos de los sentidos; clínica de las vías urinarias; clínica ginecológica; clínica de enfermedades mentales y nerviosas; clínica de enfermedades tropicales; clínica médica infantil, y clínica quirúrgica infantil y ortopedia.
PARÁGRAFO 2º El candidato que se presentare al examen de que habla el parágrafo anterior, consignará previamente en la Tesorería de la Facultad de Bogotá, la cantidad de quinientos pesos ($ 500), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores que intervinieren, la Facultad de Medicina y el Hospital de San Juan de Dios, en donde se practicará el examen.
ARTÍCULO 3º Podrán ejercer solamente la medicina, no la cirugía, los colombianos que, con arreglo a las leyes preexistentes, estén en uso y goce de licencias debidamente otorgadas por las Juntas Seccionales y aprobadas por la Junta Central, de que trata la Ley 35 de 1929, previa la revisión de tales licencias por la Junta Central y por las Seccionales creadas por la presente Ley, revisión que debe verificarse en el término de los ciento ochenta (180) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley. Estas Juntas quedan con la facultad de cancelar y suspender las licencias existentes, cuando se compruebe el mal uso que de ellas se haya hecho, ya sea por extralimitación, ya por errores o incompetencia en el ejercicio de la profesión, o cuando se establezca que el respectivo permiso o licencia no se expidió de conformidad con las disposiciones pertinentes.
PARÁGRAFO 1º Los individuos que obtengan conforme a este artículo la revalidación de sus licencias, podrán ejercer la medicina, pero no la cirugía, únicamente en los lugares donde no ejerza médico diplomado. Establecido allí un médico graduado, cesará la licencia del individuo o individuos que en estas condiciones estén ejerciendo en aquel lugar. La disposición de este parágrafo no se aplicará a aquellos individuos que habiendo hecho estudios de medicina, en una Facultad oficial hasta el quinto año por lo menos, y ejercido la profesión por más de veinte años, todo debidamente comprobado, tienen licencia para ejercer en cualquier lugar de la Nación.
PARÁGRAFO 2º Exceptúanse de lo dispuesto en el parágrafo anterior, los médicos homeópatas diplomados cuyos títulos hayan sido reconocidos por el Ministerio de Educación, y los que al presente estén ejerciendo la medicina homeopática en virtud de licencia expedida de conformidad con las disposiciones legales vigentes al tiempo de expedirse dicha licencia.
La Junta Central de Títulos Médicos resolverá de acuerdo con las leyes preexistentes que regulan la materia, las solicitudes de licencia o de revalidación pendientes, presentadas antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º Las personas que hayan terminado sus estudios en las Facultades oficiales podrán ejercer la profesión de medicina por un término improrrogable de dos años.
ARTÍCULO 5º Los médicos extranjeros que actualmente ejerzan su profesión en el territorio del país, y que hayan llenado todos los requisitos exigidos por la legislación actual, continuarán disfrutando de ese derecho.
El Ministerio de Educación podrá autorizar el ejercicio profesional de la medicina, sin el requisito previo del examen, a profesores eminentes que vengan al país en misión oficial del Gobierno colombiano; O con propósitos de investigación y divulgación científicas.
ARTÍCULO 6º Ni la Junta Central ni las Seccionales, podrán conceder en adelante nuevas licencias para ejercer la profesión médica.
ARTÍCULO 7º Créase una Junta Central de Títulos Médicos, que quedará integrada así: por el Ministro de Educación Nacional, el Director del Departamento Nacional de Higiene, el Rector de la Facultad Nacional de Medicina y por dos miembros de la Federación Médica Nacional. La Junta Central será presidida por el Ministro de Educación, y en su defecto, por el Director del Departamento Nacional de Higiene, y tendrá un Secretario, que debe ser abogado titulado. Tanto los dos miembros de la Federación Médica que integran la Junta, como el Secretario, gozarán de una remuneración que será fijada por el Ministerio de Educación Nacional e incluida en su presupuesto.
ARTÍCULO 8º La Junta Central de Títulos Médicos podrá organizar provisionalmente cuatro Juntas Seccionales, fijándoles la correspondiente jurisdicción e integrándolas así: por el Doctor Departamental de Higiene y por dos médicos designados por la Junta Central, que gozarán de una remuneración que fijará el Ministerio de Educación Nacional y que incluirá en su presupuesto.
ARTÍCULO 9º Para desempeñar un puesto de Médico Oficial en cualquier ramo de la Administración Pública, se exigirá, además de los requisitos de que trata el artículo 2 de esta Ley, la condición de ser médico de nacionalidad colombiana salvo los casos en que por razón de estipulaciones legales expresas, se contraten técnicos extranjeros.
PARÁGRAFO. Todo médico que prescriba medicamentos a un enfermo, tiene la obligación de entregarle la respectiva receta o fórmula-escrita, siendo prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero.
ARTÍCULO 10º. Reconócese oficialmente la Federación Médica Colombiana, y como tal será apoyada por las autoridades de la República.
ARTÍCULO 11. A partir de la vigencia de la presente Ley, no se podrá conceder licencia para el ejercicio de la homeopatía, sino a las personas que obtengan un título en una institución o Facultad cuyo pensum haya sido aprobado por el Poder Ejecutivo y cuyo funcionamiento esté vigilado por representantes del Gobierno. El Poder Ejecutivo determinará 101' elementos que deba tener la institución o Facultad y las materias que deban constituir el pensum a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 12. No podrán establecerse tratamientos antileprosos en el territorio de la República, por individuos o entidades no oficiales, sin la previa autorización del Departamento Nacional de Higiene y bajo su control. Los que infringieren esta disposición, serán castigados con multas de $ 100 a $ 500, por la primera vez, y con la suspensión del ejercicio de la profesión por seis meses, en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 13. Toda persona que ejerza la medicina o la cirugía en el territorio de la República, sin sujeción a los preceptos establecidos por esta Ley, incurrirá en una mulla de cien pesos ($ 100) por la primera vez, y de quinientos pesos ($ 500) por la segunda. Las demás reincidencias serán sancionadas con la pena de prisión de seis meses a un año.
ARTÍCULO 14. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá también por ejercicio ilegal de la medicina, la práctica de la alopatía, de la cirugía y de la obstetricia por individuos que hayan recibido licencia o grado para ejercer solamente como homeópatas, farmaceutas, veterinarios, enfermeros, dentistas, etc.
ARTÍCULO 15. El Departamento Nacional de Higiene procederá a reglamentar las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos, fijando en dicha reglamentación, entre las sanciones, el retiro temporal o definitivo del título, permiso o licencia que se hayan concedido para el ejercicio de la respectiva profesión, cuando se comprobare la práctica de actos de una profesión no autorizada en la respectiva licencia, permiso o diploma.
PARÁGRAFO. Las personas que por medio de las llamadas ciencias ocultas, se dediquen a tratar enfermedades, trastornos mentales o nerviosos o de otro orden, necesitan para el ejercicio de su profesión el permiso del respectivo Director Departamental de Higiene, quien no lo concederá sino previa la comprobación, asesorado por médicos competentes, de la eficacia del tratamiento y de la idoneidad y buena conducta del solicitante. La violación de esta disposición será castigada con las sanciones establecidas por la presente Ley para los demás casos de infracción. Si se tratare de extranjeros infractores, serán juzgados como extranjeros perniciosos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 118 de 1928.
ARTÍCULO 16. El que con fines de lucro interprete sueños, haga pronósticos o adivinaciones, o por cualquier otro medio semejante abuse de la credulidad ajena, incurre en multa de veinte a quinientos pesos.
La multa se aumentará hasta mil pesos si se hiciere uso de hipnotismo o procedimiento similar.
ARTÍCULO 17. Las sanciones de que trata El artículo 13 de la presente Ley, serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y el Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse en la tramitación a que dé lugar el cumplimiento de esta disposición, procurando que sea breve y sumario.
ARTÍCULO 18. Los Alcaldes y funcionarios de Policía quedan obligados .a hacer cumplir los preceptos de la presente Ley, y los que fueren renuentes serán castigados con multas sucesivas de veinte a cincuenta pesos ($ 20 a $ 50), que serán impuestas por el Director del Departamento Nacional de Higiene o por los Directores Departamentales de Higiene, quienes podrán 'pedir al respectivo Gobernador la destitución de los nombrados funcionarios en caso de reincidencia en el desobedecimiento de esta obligación, petición que deberán atender los Gobernadores.
ARTÍCULO 19. Quedan derogadas todas las demás disposiciones legales vigentes que sean contrarias a la presente Ley. Artículo 20. Esta Ley regirá desde su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
PARMENIO CÁRDENAS.
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,}
CARLOS LLERAS RESTREPO
EL SECRETARIO DEL SENADO,
RAFAEL CAMPO A.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS SAMPER SORDO.
PODER EJECUTIVO
Bogotá, diciembre 4 de 1935.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,
ALFONSO LOPEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
DARÍA ECH ANDI A
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y COMERCIO,
FRANCISCO RODRIGUEZ MOYA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1935.