Ley 64 de 1978 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 64 de 1978

Fecha de Expedición: 07 de noviembre de 1978

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 64 DE 1978

 

(Diciembre 28)

 

“Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería, Arquitectura y auxiliares, todo lo relacionado con el estudio, la planeación, asesoría, dirección, superintendencia, interventoría y, en general, con la ejecución o el desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la "Clasificación Nacional de Ocupaciones", adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 1186 de 1970, ordenamiento que corresponde a los subgrupos "Arquitectos, Ingenieros y Técnicos asimilados" de la "Clasificación Internacional de Ocupaciones", elaborada por la Oficina Internacional del Trabajo.

 

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere dicha Clasificación, teniendo en cuenta las características especiales del país.

 

La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir esta Ley, estuvieren vigentes.

 

ARTÍCULO 2º. Salvo lo dispuesto en el inciso 3o del artículo anterior, nadie podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.

 

Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.

 

ARTÍCULO 3º. Así mismo, con las excepciones consagradas en el inciso 3o del artículo 1o de esta Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones auxiliares de la Arquitectura o de la Ingeniería, se requiere certificado expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura, confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.

 

El certificado así expedido se presume auténtico.

 

ARTÍCULO 4º. Solo podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, de acuerdo con su especialidad profesional, en favor de quien posea el respectivo título otorgado por universidad, instituto o escuela nacional que cuente con la debida autorización del Gobierno para el efecto.

 

También podrá expedirse matrícula de Ingeniero o de Arquitecto, en cualquiera de las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el respectivo título otorgado por universidad, escuela o instituto extranjero.

 

En este caso se procederá así:

 

a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional;

 

b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, además de la prueba sobre su domicilio en Colombia, presentará en dicho Ministerio, debidamente autenticado, y, si fuere del caso, traducidos, su título y el certificado de estudios profesionales, con las anotaciones sobre las materias cursadas, su intensidad horaria y su contenido académico, y las calificaciones obtenidas en cada una de ellas. El Ministerio, por decisión propia o a solicitud del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, dispondrá que el interesado presente exámenes, en una de las universidades oficiales, sobre aquellas materias que, según se deduzca de las certificaciones aportadas, no llenen los requisitos mínimos exigidos para otorgar el correspondiente título en Colombia, o no hubieren sido cursadas por el peticionario. Si el resultado de tales exámenes es satisfactorio, el Ministerio procederá a convalidar el título.

 

PARÁGRAFO. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los títulos basados en estudios por correspondencia serán reconocidos.

 

ARTÍCULO 5º. Las matrículas profesionales de Ingenieros y Arquitectos expedidas de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, conservan su validez y se presumen auténticas.

 

ARTÍCULO 6º. Los ingenieros y arquitectos matriculados en alguna de las especialidades de la ingeniería o de la arquitectura, podrán obtener matrícula en otra u otras de dichas especialidades profesionales, mediante el procedimiento indicado en esta Ley.

 

ARTÍCULO 7º. Los ingenieros o arquitectos titulados y domiciliados en el exterior, que suscriban contratos de trabajo con entidades públicas o privadas para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o período fijo, podrán suplir el requisito de la matrícula mediante autorización que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. La autorización no tendrá validez mayor de un año, pero podrá renovarse.

 

ARTÍCULO 8º. En las construcciones, estudios, instalaciones, interventorías, asesorías y demás trabajos relacionados con los profesionales a que se refiere la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de su personal de Ingeniería y Arquitectura.

 

PARÁGRAFO. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo y por tratarse de personal estrictamente, técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contado a partir de la fecha de la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal nacional fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por ciento (80%) de la nómina.

 

ARTÍCULO 9º. Ejerce ilegalmente la profesión de Ingeniero o de Arquitecto y, por tanto, incurrirá en las sanciones para la respectiva infracción, la persona que, sin haber llenado los requisitos previstos en esta Ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquiera otra forma, actúe o se anuncie como Ingeniero o Arquitecto sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10º. Salvo las excepciones consignadas en el inciso 3o del artículo 1o, la sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que, según la presente Ley, corresponden al ejercicio de la Ingeniería o de la Arquitectura, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo, y según el caso, un Ingeniero o un Arquitecto matriculado en la rama o ramas de las actividades profesionales a que se dedique.

 

El Gerente, o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el ejercicio ilegal de profesión u oficio.

 

ARTÍCULO 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería o de la Arquitectura, con las salvedades consignadas en el inciso 3o del artículo 1o, debe ser dirigido, según el caso, por un Ingeniero cuya matrícula corresponda a la especialidad profesional que la obra requiera, o por un Arquitecto matriculado.

 

Si para la ejecución de la obra se exigiere licencia, en éstas se incluirán el nombre y apellido y el número de la matrícula de Ingeniero o del Arquitecto director.

 

ARTÍCULO 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de ingeniería o de arquitectura, se encomendará a Ingeniero con matrícula en la especialidad que requiera la peritación, o Arquitecto matriculado, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso anterior no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a las autoridades de policía.

 

ARTÍCULO 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimientos de ingeniería o arquitectura en cualquiera de sus ramas, o implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula profesional. En el acta de posesión se dejará constancia del número de la matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad del posesionado.

 

ARTÍCULO 14. Con las salvedades comprendidas en el inciso 3o del artículo 1o las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de cualquiera de las especialidades de la Ingeniería o de la Arquitectura, deberán, para que puedan considerarse válidamente, estar abonados, cuando menos, por un profesional matriculado y especializado en la rama respectiva.

 

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

 

ARTÍCULO 15. El empleado oficial que, en el ejercicio de su cargo viole cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la Ingeniería o de la Arquitectura, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de reincidencia.

 

ARTÍCULO 16. El particular que viole las disposiciones de la presente Ley, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere lugar, en multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cien mil ($ 100.000.00) pesos.

 

La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título lV, del Libro III del Código Nacional de Policía.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno, por decreto, podrá reajustar la cuantía de la multa cuando por devaluación o por cualquiera otra circunstancia monetaria el reajuste fuere necesario para asegurar los efectos de la sanción.

 

ARTÍCULO 17. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares.

 

ARTÍCULO 18. El Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura estará integrado así:

 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; El Ministro de Educación Nacional o su delegado; El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; Un representante de las universidades privadas; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

 

PARÁGRAFO. Con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas y Transporte, del señor Ministro de Educación Nacional y del señor Rector de la Universidad Nacional, los Miembros del Consejo Nacional a que se refiere el presente artículo deben ser Ingenieros o Arquitectos titulados y matriculados.

 

ARTÍCULO 19. En las capitales de Departamento en cuyo territorio funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar título de Ingeniero o de Arquitecto y en aquellas otras que determine el Consejo Profesional Nacional de Ingeniera y Arquitectura, se establecerán Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, integrados en la siguiente forma:

 

El Gobernador del Departamento o el Secretario de Educación; El Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su delegado; El Presidente de la Asociación Regional de Ingeniería; El Presidente de la Asociación Regional de Arquitectura; Un representante de la Universidad o de las Universidades oficiales, que debe ser el Rector de una de ellas o uno de los Decanos de las facultades de Ingeniería o Arquitectura. En aquellas capitales en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos de Ingeniero o Arquitecto, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

 

ARTÍCULO 20. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, las siguientes:

 

a) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, de las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, y resolver sobre ellas. Serán consultadas, en todos los casos, aquellas que versan sobre las matrículas y los certificados a que se refieren los artículos 2o y 3o;

 

b) Resolver sobre la cancelación o suspensión de tales matrículas o certificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24;

 

c) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;

 

d) Presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores observaciones sobre la expedición de visas a Ingenieros, Arquitectos y auxiliares, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en Colombia;

 

e) Presentar al Ministerio de Educación Nacional observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudios y establecimiento de centros educativos relacionados con la Ingeniería y la Arquitectura y las profesiones auxiliares;

 

f) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros y Arquitectos y profesionales auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura;

 

g) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares y solicitar de aquéllas la imposición de las penas correspondientes;

 

h) Las demás que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO 21. Las matrículas y certificados que confirme el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura requerirán necesariamente la firma del Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Arquitectos según el caso, lo cual dará lugar a que dichas sociedades perciban un derecho que debe ser cubierto por el interesado, en la cuantía que fije el Consejo.

 

ARTÍCULO 22. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura las siguientes:

 

a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación;

 

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos establecidos;

 

c) Expedir el certificado a los auxiliares que llenen los requisitos establecidos;

 

d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares, y solicitar de aquéllas la imposición de las penas correspondientes e informar sobre el particular al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura;

 

e) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.

 

ARTÍCULO 23. Para obtener el certificado de que trata el artículo 3o el interesado debe presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura su título o la constancia de haber cursado y aprobado todas las materias que, de acuerdo con las normas vigentes, correspondan a su profesión, en universidad, instituto, escuela o establecimiento educativo reconocido por el Gobierno.

 

Cuando, previa consulta al Ministerio de Educación Nacional, formulada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se comprobare que en alguna o algunas de las profesiones auxiliares a que se refiere el anterior inciso no existe en el país un número suficiente de egresados de universidades, institutos, escuelas o establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno, los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura podrán expedir certificados para ejercer tales profesiones auxiliares a las personas que, sin haber hecho los estudios correspondientes, hayan tenido una práctica comprobada de cinco (5) años por lo menos, y que demuestren, por medio de exámenes presentados en una de las universidades oficiales, que tienen los conocimientos necesarios para su correcto ejercicio.

 

ARTÍCULO 24. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, podrá sancionar a los Ingenieros y Arquitectos matriculados, así:

 

a) Con suspensión de la matrícula hasta por el término de cinco (5) años, en los casos de faltas contra el correcto ejercicio a la ética profesional, e igualmente, por el encubrimiento de quienes ejerzan ilegalmente la Ingeniería o la Arquitectura;

 

b) Con la cancelación de la matrícula a quien reincidiere en las faltas anteriores o cometiere una falta grave contra la ética o el ejercicio profesional, a juicio del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. Para el solo efecto de aplicar las sanciones establecidas en este artículo, dicho Consejo, bajo el título de "Código de Ética Profesional", elaborará un conjunto de normas que comprenda, entre otras, las faltas de lealtad al cliente y a los colegas, al decoro, a la dignidad, a la honradez y a la debida diligencia profesional. El Código de Ética Profesional requiere la adopción por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, fijará el procedimiento para imponer las anteriores sanciones y establecerá los recursos que procedan contra ellas.

 

ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, continuará sufragando los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por conducto de los Departamentos los que ocasione el funcionamiento de los respectivos Consejos Profesionales Seccionales.

 

ARTÍCULO 26. La Sociedad Colombiana de Arquitectos continuará prestando los servicios de Cuerpo Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con la Arquitectura, cuando así lo estime conveniente, pero su concepto no tendrá carácter obligatorio.

 

Las consultas relacionadas con el urbanismo serán sometidas, cuando el Gobierno lo estime conveniente, conjuntamente a la Sociedad Colombiana de Ingenieros y a la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

 

ARTÍCULO 27. Derógase el Decreto legislativo 1782 de 1954.

 

ARTÍCULO 28. Esta Ley rige a partir de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUILLERMO PLAZAS ALCID

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JORGE MARIO EASTMAN

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIRO MORERA LIZCANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., diciembre 28 de 1978.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

 

ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXV. N. 35182. 19 de enero de 1979. pág. 209.