Ley 51 de 1986
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(Octubre 10)
“Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Para los efectos de esta Ley se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica e Ingeniería Mecánica y profesiones afines, todo lo relacionado con la investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución, reparación, construcción, instalación, funcionamiento, mantenimiento y fabricación, referidos a tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos pertinentes de la "Clasificación Nacional de Ocupaciones" adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1186 de 1970 y de acuerdo con las denominaciones y clases 023 y 024 de la "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones", revisión 1968 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra y por tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas en ellas.
PARÁGRAFO. El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines podrá ampliar el alcalde de las actividades a que se refiere dicha clasificación, teniendo en cuenta las características especiales del país.
ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenierías Eléctrica y Mecánica las siguientes profesiones: Ingeniería Nuclear, Ingeniería Metalúrgica, Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Electromecánica, Ingeniería Naval.
ARTÍCULO 3º. Nadie podrá ejercer la Ingeniería Eléctrica en cualquiera de sus ramas o la Ingeniería Mecánica, en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. El certificado así expedido se presume auténtico.
PARÁGRAFO 1º. Los Consejos Profesionales Seccionales podrán expedir un certificado profesional a los Ingenieros que, con el cumplimiento de todos los requisitos, hubieren solicitado su respectiva matrícula provisional, en el cual conste que la misma se halla en trámite. Dicho certificado suplirá en forma temporal la matrícula y su validez, será hasta el momento en que el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines confirme o niegue la matrícula expedida por el respectivo Consejo años contados a partir de la fecha de su expedición Profesional Seccional sin exceder de dos (2) .
PARÁGRAFO 2º. La negativa de la matrícula no puede basarse sino en la carencia de las condiciones exigidas por la ley para el ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica, Ingeniería Mecánica y profesiones afines.
ARTÍCULO 4º. Para ejercer cualquiera de las profesiones afines de la Ingeniería Eléctrica y de la Ingeniería Mecánica se requiere igualmente la matrícula profesional expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno. La matrícula así expedida se presumen auténtica.
ARTÍCULO 5º. Sólo podrá expedirse matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico de acuerdo con su especialidad, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado por Universidad, Instituto o Escuela Nacional que cuente con la debida autorización del Gobierno para tal efecto. También podrá expedirse matrícula de Ingeniero Electricista o de Ingeniero Mecánico en cualquiera de las especialidades correspondientes a tales profesiones, a quien posea el respectivo título otorgado por Universidad, Escuela o Instituto extranjero. En este caso se procederá así:
a) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en el país, con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba del reconocimiento del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional.
b) A la solicitud para la expedición de matrícula con base en título otorgado en país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado agregará la prueba de la convalidación del suyo por parte del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1074 y 2725 de 1980 reglamentarios del Sistema de Convalidación y Registro de Títulos obtenidos en el exterior.
PARÁGRAFO 1º. Los títulos obtenidos en los programas de educación abierta y a distancia y en el uso de recursos telemáticos, debidamente aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, serán reconocidos por los Consejos Profesionales Seccionales y por el Consejo Profesional Nacional para la expedición de la matrícula correspondiente.
PARÁGRAFO 2º. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo, los títulos basados exclusivamente en estudios por correspondencia, serán reconocidos.
ARTÍCULO 6º. Las matrículas profesionales de Ingenieros Electricistas y de Ingenieros Mecánicos, expedidas de acuerdo con las disposiciones del Decreto 1782 de 1954, de la Ley 64 de 1978 y del Decreto reglamentario 923 de 1979, conservarán su validez y se presumen auténticas.
ARTÍCULO 7º. Los Ingenieros Electricistas, Mecánicos y afines titulados y domiciliados en el exterior que suscriban contratos de trabajo, asesoría o consultoría con entidades públicas o privadas para prestar sus servicios profesionales en el país por tiempo determinado o período fijo, no mayor de seis (6) meses, podrán cumplir el requisito de la matrícula mediante licencia especial que para el ejercicio profesional soliciten al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. La licencia no tendrá validez mayor de seis (6) meses renovables de acuerdo al criterio del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.
PARÁGRAFO. Estas licencias especiales serán expedidas cuando, según concepto del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, en especial cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado. El beneficiario de una licencia especial adquiere la obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad. El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines podrá cancelar la licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO 8º. En las construcciones, estudios, instalaciones, montajes, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, la participación de los profesionales extranjeros no podrá ser superior a un 20% en número ni en el valor de la nómina de profesionales de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y afines, en cualquiera de sus ramas. Dichos profesionales deberán cumplir el requisito de la matrícula profesional expedida por un Consejo Profesional Seccional y confirmada por el Consejo Profesional Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando, previa autorización del Ministerio de Trabajo, y por tratarse de personal estrictamente técnico e indispensable, fuere necesaria una mayor participación de profesionales extranjeros, el patrono o la firma, empresa o entidad que haga sus veces, dispondrá de un año, contando a partir de la fecha de la iniciación de los trabajos, para dar adecuada capacitación al personal nacional que fuere menester con el fin de reemplazar a los extranjeros, hasta completar el mínimo de ochenta por ciento (80%) de colombianos y el ochenta por ciento (80%) de la nómina. En casos excepcionales, al tenor del artículo 7º, se podrá extender este plazo, considerando individualmente cada solicitud.
ARTÍCULO 9º. Ejercen ilegalmente las profesiones de Ingeniero Electricista o Ingeniero Mecánico en cualquiera de sus respectivas ramas, y, por tanto, incurrirán en las sanciones para la correspondiente infracción, las personas que sin haber llenado los requisitos previstos en esta ley practiquen cualquier acto comprendido en el ejercicio de dichas profesiones, así como las personas que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúen o se anuncien como Ingenieros Electricistas o como Ingenieros Mecánicos en cualquiera de sus ramas respectivas, sin poseer tal calidad ni reunir los requisitos exigidos en la presente ley.
ARTÍCULO 10º. La sociedad, firma, empresa u organización profesional cuyas actividades comprendan, en forma exclusiva o parcial, alguna o algunas de aquellas que, según la presente ley, correspondan al ejercicio de cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica o Mecánica, está obligada a incluir en su nómina permanente, como mínimo un Ingeniero en estas especialidades, debidamente matriculado. El gerente o la persona que desempeñe las funciones correspondientes a dicho cargo, de la sociedad, firma, empresa u organización que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, incurrirá en las sanciones establecidas para el ejercicio ilegal de profesión u oficio.
ARTÍCULO 11. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines debe ser dirigido, según el caso, por Ingeniero cuya matrícula corresponda a la especialidad profesional que la obra requiera. Si para la ejecución de la obra se exige licencia, en ésta se incluirá el nombre, apellido y el número de la matrícula del Ingeniero.
ARTÍCULO 12. El cargo de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y afines, en cualquiera de sus ramas, se encomendará a Ingeniero con matrícula en la especialidad que requiera el peritazgo, según la materia de que se trate. Lo dispuesto en el inciso anterior, no rige para los dictámenes que deban rendirse en los procesos y asuntos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces Municipales o a la autoridad de Policía.
ARTÍCULO 13. Para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimiento de Ingenierías Eléctrica, Mecánica o profesiones afines, en cualquiera de sus ramas, o implique el ejercicio de una de dichas profesiones, la persona nombrada deberá presentar, ante el funcionario a quien corresponda darle posesión, su matrícula profesional. En el Acta de posesión, se dejará constancia del número de la matrícula, del Consejo Profesional que la hubiere expedido y de la especialidad del posesionado.
ARTÍCULO 14. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y Distrito Especial, para la adjudicación de contratos cuya ejecución se relacione con el ejercicio de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica o afines, en cualquiera de sus ramas, deberán, para que puedan considerarse válidos, estar respaldados, cuando menos, por un profesional matriculado y especializado en la rama respectiva. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica y la ejecución de los trabajos a profesionales que posean matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por parte de los contratistas figurará como causal de caducidad en los contratos.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten como a los contratos de igual naturaleza y con el mismo objeto que se celebren con las sociedades de economía mixta en las cuales más del 90% del capital social pertenezca a entidades oficiales y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
ARTÍCULO 15. El empleado oficial que en el ejercicio de su cargo viole cualquiera de las disposiciones anteriores, o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, en cualquiera de sus ramas, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se castigará con la suspensión del cargo por primera vez, y con la destitución en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 16. El particular que viole las disposiciones de la presente ley, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones penales y policivas a que hubiere lugar, en multa de quince mil pesos ($ 15.000.00) a trescientos mil pesos ($ 300.000.00). La multa deberá consignarse a favor del Tesoro Municipal del lugar en donde se cometa la infracción y será impuesta por el respectivo Alcalde o por quien haga sus veces, mediante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas para las contravenciones especiales en el Capítulo XII, del Título IV, del Libro III del Código Nacional de Policía.
ARTÍCULO 17. Créase el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, el cual funcionará como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones y sus ramas y tendrá como sede la ciudad de Bogotá.
ARTÍCULO 18. El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines estará integrado así:
1º. El Ministro de Minas y Energía o su Delegado, quien lo presidirá.
2º. El Ministro de Desarrollo o su Delegado.
3º. El Ministro de Educación o su Delegado.
4º. Un representante de las Universidades privadas oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen títulos en cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, de la Ingeniería Mecánica o de las demás profesiones afines, nombrado por los rectores de dichas universidades.
5º. El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la facultad de Ingeniería de la misma.
6º. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, ACIEM.
7º. Un representante de las Universidades oficiales, reconocidas y aprobadas, que otorguen título en cualquiera de las ramas de la Ingeniería Eléctrica, de la Ingeniería Mecánica o de las demás profesiones afines, nombrado por los Rectores de dichas Universidades.
PARÁGRAFO 1º. Con excepción de los señores Ministros de Minas y Energía o su Delegado, de Desarrollo o su Delegado, de Educación o su Delegado y del señor Rector de la Universidad Nacional o del Decano de la Facultad de Ingenierías de la misma, los demás miembros del Consejo Profesional Nacional a quienes se refiere el presente artículo deben ser profesionales titulados y matriculados en Ingeniería Eléctrica, Mecánica o en cualquiera de sus ramas afines.
PARÁGRAFO 2º. El período de los representantes de las Universidades de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, ACIEM, será de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
ARTÍCULO 19. En las capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría que determine el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines se crearán Consejos Profesionales Seccionales de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, integrados así:
1. El Gobernador, el Intendente, el Comisario o el Secretario de Educación, quien lo presidirá.
2. El Secretario de Obras Públicas o quien ocupe el cargo equivalente o su Delegado.
3. El Presidente Seccional de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesionales afines ACIEM.
4. Un Ingeniero debidamente matriculado, en una de las profesiones contempladas en la presente ley, residente en la ciudad sede del Consejo Seccional, elegido por las Asociaciones reconocidas de Ingenieros egresados, en estas profesiones.
5. Un representante de las Universidades, Escuelas o Institutos seccionales oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen los títulos en cualquiera de las ramas de Ingeniería Eléctrica, Mecánica o de las profesiones afines, designado por los rectores de dichas universidades y el cual deberá ser un profesional titulado y matriculado en cualquiera de sus ramas. En aquellas capitales en donde no funcione universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar títulos de Ingeniero Electricista, Ingeniero Mecánico o de sus profesiones afines, el representante respectivo será nombrado por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.
ARTÍCULO 20. Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos y los de los Consejos Profesionales Seccionales;
b) Confirmar las matrículas profesionales expedidas por los Consejos Profesionales Seccionales y otorgar las licencias temporales especiales de que habla el artículo 7o. de la presente ley;
c) Conocer, por recurso de apelación o de consulta, las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales y resolver sobre ellos;
d) Resolver sobre la cancelación o suspensión de las matrículas y de las licencias temporales especiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8 y 23;
e) Asesorar al Ministro de Relaciones Exteriores, cuando éste lo considere conveniente, sobre la expedición de visas a Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, solicitadas con el fin de ejercer su profesión en Colombia;
f) Asesorar al Ministro de Educación Nacional, cuando éste lo considere conveniente, sobre la aprobación de nuevos programas de estudios y establecimientos de centros educativos relacionados en cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines;
g) Asesorar a las universidades e instituciones que así lo soliciten en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento del título en cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines;
h) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional;
i) Elaborar y mantener actualizado un registro de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y de profesiones afines;
j) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y de las profesiones afines, y solicitar de aquellas la imposición de las penas correspondientes;
k) Las demás funciones que le señalen la ley y los decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 21. Son funciones de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines las siguientes:
a) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos establecidos;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y sus profesiones afines, y solicitar de aquellas la imposición de las penas correspondientes, informando sobre el particular al Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines;
c) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación;
d) Las demás que le señalen la ley, los decretos reglamentarios y el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines.
ARTÍCULO 22. Las faltas contra la ética profesional en que incurran los Ingenieros matriculados serán sancionadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el Código de ética profesional que elaborará el Gobierno Nacional, en el que se fijarán el procedimiento para imponer las sanciones y se establecerán los recursos que procedan contra ellas.
PARÁGRAFO. El Gobierno al reglamentar esta ley, fijará el procedimiento para imponer las sanciones y establecerá los recursos que procedan contra ella.
ARTÍCULO 23. Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y profesiones afines, ACIEM, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resolución número 3197 de 1957, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para las cuestiones y problemas relacionados con cualquiera de las ramas de las Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, y como Cuerpo Consultivo en las cuestiones de carácter laboral relacionadas con dichas profesiones. Su concepto no tendrá carácter obligatorio.
ARTÍCULO 24. El objetivo de esta ley, expedida en desarrollo de los principios expresados en los artículos 17, 32, 39 y 41 de la Constitución Nacional, es la defensa de los intereses de la Nación y de la comunidad colombianos, en particular en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas; de ninguna manera constituye la creación de privilegios indebidos a favor de grupos o personas. Este artículo será, por consiguiente, la norma básica para su interpretación por el Gobierno Nacional en su reglamentación y por los funcionarios y tribunales de la República.
ARTÍCULO 25. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ROMAN GOMEZ OVALLE
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS LORDUY LORDUY.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., 10 de octubre de 1986.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MARINA URIBE DE EUSSE.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXIII. N. 37673. 15 de octubre de 1986. pág. 1.