Ley 31 de 1982
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(Octubre 25)
“Por la cual se regula la profesión de terapia ocupacional y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales.
ARTÍCULO 2º. La Terapia Ocupacional está comprendida dentro del sistema de educación superior en las modalidades educativas de:
a) Formación Intermedia Profesional;
b) Formación Tecnológica;
c) Formación Universitaria;
d) Formación avanzada de postgrado.
ARTÍCULO 3º. La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:
1º. Hayan adquirido título en Terapia Ocupacional en las modalidades de:
a) Técnico Profesional Intermedio;
b) Tecnólogo;
c) Título universitario;
d) Formación de postgrado.
Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen legalmente en el país.
2º. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los términos de los respectivos tratados o convenios.
PARÁGRAFO. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1074 de 1980.
ARTÍCULO 5º. A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas
ARTÍCULO 6º. No serán válidos para el ejercicio de la Terapia Ocupacional, los títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.
ARTÍCULO 7º. Las entidades públicas o privadas que presten servicio de Terapia Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 8º. Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean título profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan obtenido título en cualquiera de las modalidades de la educación superior consagrados en el artículo 2o. de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.
ARTÍCULO 9º. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a... de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
BERNARDO GUERRA SERNA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
HERNANDO GOMEZ OTALORA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JULIO OLAYA RINCÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., 25 de octubre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE SALUD,
JORGE GARCÍA GÓMEZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXVIII. N. 36124. 5 de noviembre de 1982. pág. 369