Ley 20 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 20 de 1991

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 1 1 2015-12-12T23:48:00Z 2015-12-12T23:49:00Z 4 1091 6006 Hewlett-Packard 50 14 7083 14.00 Clean Clean 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

LEY 20 DE 1991

 

(Febrero 20)

 

“Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Reconózcase y en tal virtud legalízase el ejercicio de la actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía en Colombia como una modalidad de Educación Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto –ley 80 de 1980.

 

ARTÍCULO 2º. Otórgase el título de técnico en la actividad tecnológica o de tecnólogo en el ejercicio de la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía a toda persona que cumpla con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3º. Para el ejercicio de la actividad de técnico o tecnólogo especializado de la fotografía o camarografía en el territorio nacional, se deberá llenar uno de los siguientes requisitos:

 

a) Poseer título de técnico o tecnólogo especializado en los términos señalados por los artículos 26, 27 y 28 del Decreto – ley 80 de 1980, expedido por una institución de educación postsecundaria, debidamente aprobado por el ICFES;

 

b) Demostrar en los términos previstos en esta Ley haber ejercido en forma continua la profesión de fotógrafo o camarógrafo durante un lapso no inferior a cinco años, retroactivos a la vigencia de esta Ley y aprobado el interesado exámenes de cultura general y conocimientos fotográficos y camarográficos, según reglamentación que expide el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía.

 

c) Los egresados de Institución Superior de otros países con los cuales existan convenios de convalidación de títulos y cuyos estudios hayan sido aprobados por el ICFES.

 

PARÁGRAFO 1º. En cualquiera de las situaciones establecidas en este artículo, el aspirante debe inscribirse y obtener del Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía la matrícula respectiva que le permitirá ejercer la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada.

 

PARÁGRAFO 2º. Los aspirantes a obtener la matrícula de técnico o tecnólogo especializado en fotografía y camarografía que reúnan los requisitos establecidos en el literal b) de este artículo, deberán tramitar ante el Consejo Profesional la respectiva solicitud dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de esta Ley.

 

ARTÍCULO 4º. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, reglamentará el procedimiento para comprobar el lleno de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 3o. de la presente Ley y el trámite en la expedición de la respectiva tarjeta.

 

ARTÍCULO 5º. Créase el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y Camarografía, integrado de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

b) Un representante de la Federación Colombiana de Fotógrafos Profesionales, Camarógrafos y Afines;

 

c) Un representante de la Asociación Sindical de Fotógrafos y Camarógrafos con mayor número de afiliados debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo, que no esté afiliada a la Federación;

 

d) Un representante de las Instituciones Tecnológicas con programas de estudio en fotografía y camarografía elegido por ellas.

 

ARTÍCULO 6º. Son atribuciones del Comité Nacional de Fotografía y Camarografía las siguientes:

 

a) Clasificar, según su especialización, a los profesionales de la fotografía y camarografía;

 

b) Organizar, conservar y actualizar periódicamente el registro legal de estos profesionales;

 

c) Expedir el Código de Ética Profesional y establecer las sanciones en caso de su violación;

 

d) Asesorar a las instituciones de educación superior que tengan programas de estudio de esta modalidad y al ICFES;

 

e) Expedir las tarjetas profesionales.

 

ARTÍCULO 7º. Quien ejerza profesionalmente, ya sea independientemente, vinculado a una organización gremial sindical, la profesión de fotógrafo o camarógrafo sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código de Ética Profesional.

 

PARÁGRAFO. Fíjase como término para la aplicación de este artículo un lapso de cuatro (4) años, contados con posterioridad a la fecha de expedición de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8º. El Comité Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo conocerá en primera instancia de las quejas por el ejercicio ilegal de la profesión y sus decisiones se absolverán mediante resolución motivada, contra la cual precederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación.

 

ARTÍCULO 9º. Todo fotógrafo o camarógrafo profesional o la entidad a la cual esté vinculado permanentemente, será reconocido como propietario del negativo original, fotografía, transparencia y película cinematográfica que haya tomado y en tal razón se le reconocerán sus derechos de autor, según la Ley 23 de 1982 y demás normas sobre la materia que rige en la legislación colombiana, para efectos posteriores de publicación o reproducción, salvo el motivo original para el que fueron tomadas.

 

ARTÍCULO 10º. El rubro de los derechos de autor será independiente de las sumas cobradas por concepto de las fotografías, filmaciones realizadas por estos profesionales.

 

Complementando la anterior disposición, no se permitirá la publicación o reproducción total o parcial de fotografías o cintas cinematográficas con fines comerciales sin pagar previamente los derechos de autor y acreditar debidamente el nombre del fotógrafo o camarógrafo profesional o de la entidad correspondiente.

 

ARTÍCULO 11. Señálase como el Día Nacional del Fotógrafo Profesional Colombiano el día en que esta Ley sea aprobada por el Congreso de la República. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional organizar anualmente la celebración de tal fecha.

 

ARTÍCULO 12. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional Colombiano organizar la reglamentación y la afiliación del fotógrafo y del camarógrafo profesional al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

ARTÍCULO 13. Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 20 los días del mes de febrero de 1991.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 20 días del mes de febrero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXVII. N. 39690. 20 de febrero de 1991. pág. 1.