Ley 9 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 9 de 1976

Fecha de Expedición: 30 de enero de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 9 DE 1976

 

(Enero 30)

 

“Por la cual se reglamenta la profesión de fisioterapia.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para todos los efectos legales se entiende por fisioterapia o terapia física, la aplicación de medios físicos con fines terapéuticos o preventivos de las enfermedades, lesiones y deformaciones orgánicas que limitan la capacidad funcional del individuo.

 

ARTÍCULO 2º. El ejercicio de la fisioterapia es una función de beneficio social, y de su ejecución serán responsables los profesionales que la ejercen y que habiendo recibido formación superior o universitaria colaboran en el área médica y por lo tanto aplican los procedimientos fisioterapéuticos solamente bajo prescripción médica.

 

ARTÍCULO 3º. A partir de la vigencia de la presente Ley, solamente podrán ejercer la fisioterapia en el territorio de la República:

 

a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de licenciado en terapia física o fisioterapia;

 

b) Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran títulos equivalentes a los mencionados en el literal anterior en escuelas o facultades de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios;

 

c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos equivalentes a los mencionados en el literal a) de este artículo, expedidos por escuelas o facultades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que dichas facultades o escuelas sean de reconocida competencia a juicio de los Ministerios de Salud Pública y Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 4º. Los fisioterapistas inscritos en el Ministerio de Salud con anterioridad a la presente Ley, podrán seguir ejerciendo la profesión de fisioterapia y podrán obtener la licencia conforme a lo previsto por cada universidad.

 

ARTÍCULO 5º. A partir de la vigencia de la presente Ley podrán enseñar la fisioterapia los institutos de educación superior o universitaria autorizados por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 6º. Los títulos de los profesionales de la fisioterapia deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional. No serán válidos para el ejercicio de la fisioterapia los títulos obtenidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 7º. Para el ejercicio de la profesión se requiere la inscripción ante el Ministerio de Salud Pública conforme a la reglamentación que para este efecto expida dicho Ministerio. Los profesionales inscritos podrán ejercerla previo diagnóstico y prescripción de un médico graduado.

 

ARTÍCULO 8º. Créase el Consejo Asesor de Fisioterapia, el cual estará integrado por las siguientes personas: Un profesional de la medicina, representante del Ministerio de Salud Pública. Un representante del Ministerio de Educación. Un fisioterapista representante de la Asociación Colombiana de Fisioterapia. Un representante de cada una de las escuelas de terapia física aprobadas por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO . El Consejo Asesor de Fisioterapia colaborará con el Gobierno Nacional en:

 

a) Vigilancia en el ejercicio ético de la fisioterapia;

 

b) Planificación de la formación y utilización del recurso humano en fisioterapia.

 

ARTÍCULO 10º. Ejercen ilegalmente la profesión de fisioterapia:

 

a) Los profesionales de fisioterapia autorizados para ejercer la profesión que encubran a quienes la ejercen ilegalmente o se asocien a éstos;

 

b) Las personas que sin poseer el título ni estar debidamente inscritas en el Ministerio de Salud Pública ejerzan o se anuncien por cualquier medio como profesionales de la fisioterapia.

 

ARTÍCULO 11. Los profesionales de la fisioterapia que incurran en faltas contra la ética profesional, serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses a seis (6) meses o la cancelación definitiva de la inscripción según la gravedad de la falta a juicio del Departamento de Vigilancia y Control de las Profesiones Médicas y Paramédicas del Ministerio de Salud Pública.

 

PARÁGRAFO. El recurso de apelación contra las sanciones establecidas en este artículo se surtirá ante el Ministro de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 12. Los profesionales a que se refiere el literal a) del artículo 10 que incurran en el ejercicio ilegal de la profesión serán suspendidos en el ejercicio de ésta por el término de tres (3) meses por la primera vez, seis (6) meses por la segunda vez y en caso de reincidencia cancelación definitiva de la inscripción. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 10 incurrirán en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

ARTÍCULO 13. Las entidades públicas o privadas que presten servicios de fisioterapia deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Salud, previo estudio con representantes del Consejo Asesor de Fisioterapia, podrá reglamentar la prestación del servicio social obligatorio para los profesionales de la fisioterapia, cuando las necesidades de la población lo requieran y el desarrollo de los servicios en esta área sea adecuado en los sitios donde deban prestar tal servicio.

 

ARTÍCULO 15. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley

 

ARTÍCULO 16. La presente Ley regirá a partir de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes  de enero de mil novecientos setenta y seis (1976)

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 30 de enero de 1976.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

HAROLDO CALVO NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXII. N. 34489. 13 de febrero de 1976. pág. 313.