Ley 36 de 1973
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(Diciembre 31)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos: Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 2º. Son periodistas profesionales las personas que, previo el lleno de los requisitos que se fijen en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a: Dirección, información noticiosa, conceptual o gráfica, en cualquier medio de comunicación social.
ARTÍCULO 3º. Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por Facultad o Escuela de Ciencias de la Comunicación, aprobada por el Gobierno Nacional;
b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a cinco (5) años, anteriores a la fecha de la vigencia de ella;
c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo durante un lapso no inferior a tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a prestación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;
d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación y que el interesado se someta a exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular.
ARTÍCULO 4º. Créase la tarjeta profesional de periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.
ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere al artículo tercero de la presente Ley, así:
a) La posesión de título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente registrado;
b) El tiempo de ejercicio periodístico, se acreditará con declaración jurada del director o directores del medio de comunicación en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas profesionales a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos.
ARTÍCULO 6º. Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán, además, al Ministerio de Educación, constancia expedida por la directiva de una organización gremial periodística, con personería jurídica, sobre idoneidad y antecedentes periodísticos del interesado.
ARTÍCULO 7º. Un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación ilegal será solidariamente responsable del pago de la multa.
PARÁGRAFO. Quienes a la fecha de expedición de la presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante período inferior a tres (3) años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3o. de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez cumplido el período requerido.
ARTÍCULO 8º. La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educación, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellas.
ARTÍCULO 9º. Los que ejerzan el periodismo en poblaciones menores de cien mil habitantes quedan exentos de las sanciones a que da lugar la presente Ley.
ARTÍCULO 10º. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas murales, o en cualquiera otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional de periodista, estará sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 7o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 11º. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación, que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo emplear a periodistas profesionales. Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente y sancionando disciplinariamente, con multa no inferior a cinco mil pesos ($ 5.000.00), al funcionario responsable del nombramiento.
ARTÍCULO 12º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución colombiana, los periodistas extranjeros y corresponsales en misiones especiales de información, disfrutarán de los mismos derechos y garantías de los periodistas nacionales en todo lo referente al cumplimiento de sus funciones profesionales.
ARTÍCULO 13º. El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información o a revelar el origen de sus noticias.
ARTÍCULO 14º. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de Policía, garantizarán en todas las circunstancias la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa.
PARÁGRAFO. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de mala conducta, sancionable con destitución.
ARTÍCULO 15º. Las Juntas Directivas de las organizaciones periodísticas de carácter gremial que actualmente funcionan con personería jurídica, serán entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional.
ARTÍCULO 16º. Señalase el 9 de febrero de cada año como Día del Periodista Colombiano. El Ministerio de Educación tomará las medidas que estime convenientes para la digna celebración de tal fecha.
ARTÍCULO 17º. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,
AMAURY GUERRERO.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
ROBERTO ARENAS BONILLA.
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GENERAL HERNANDO CURREA CUBIDES.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial Año CX. N. 34014. 5 de febrero de 1974. pág. 137