Ley 22 de 1984 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 22 de 1984

Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 1984

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 22 DE 1984

 

(Septiembre 17)

 

“Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley. Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

 

ARTÍCULO 2. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para:

 

a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea.

 

b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo.

 

c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico.

 

PARÁGRAFO 1. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio delos derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.

 

PARÁGRAFO 2. Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos.

 

ARTÍCULO 3. Para ejercer dentro del territorio nacional la profesión de Biólogo se requiere la correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología que se crea con la presente ley.

 

ARTÍCULO 4 Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.

 

Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación - Biología o Licenciado en Educación - Biología - Química, pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.

 

ARTÍCULO 5. Las personas que no ostenten el título de Biólogo o uno equivalente pero que hasta la promulgación de la presente Leyhayan desempeñado o estén desempeñando funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si después de una verificación de conocimientos y destrezas optan al título correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983.

 

PARÁGRAFO. No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para exhibir título de tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia profesional o tecnología; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el parágrafo 2 del artículo 2 de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte, y para los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección de profesionales de la Biología.

 

ARTÍCULO 6. Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos profesionales o de post-grado en Biología deberán establecer en sus reglamentos las condiciones para que quienes ostenten títulos de formación intermedia profesional o tecnológica en el campo de la Biología, pueden transferir a las modalidades de formación universitaria o avanzada y optar a los títulos correspondientes.

 

ARTÍCULO 7. Quien no ostente la matrícula de Biólogo expedida conforme a lo dispuesto en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del título correspondiente ni de la expresión "Biólogo" para calificar su nombre, ni de expresiones o abreviaturas que por su parecido a la palabra Biólogo, induzcan a confusión.

 

ARTÍCULO 8. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.

 

La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.

 

PARÁGRAFO. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.

 

ARTÍCULO 9. Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado.

 

ARTÍCULO 10. Las empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación, industriales, comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o manejo de recursos naturales o de servicios que a cualquier título operen en el país y cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán preferencialmente Biólogos colombianos con matrícula profesional.

 

ARTÍCULO 11 Las personas naturales o jurídicas , las entidades o sociedades industriales, comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial, semioficial o privado (nacional o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas por la ley para tal fin puedan alterar el medio ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas.

 

ARTÍCULO 12. Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa autorización expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de instituciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes los contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales extranjeros.

 

La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados.

 

PARÁGRAFO. La autorización de que trata este artículo como sustituto de la matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace exclusivamente para tareas de tipo académico.

 

ARTÍCULO 13. Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogo serán sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren en violación de esta ley y también se hacen acreedores a las sanciones a que se refiere este artículo las personas que contraten como Biólogos a quienes no acrediten su condición de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. Créase el Consejo Profesional de Biología, integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

 

c) Un representante de la Universidad Nacional de Colombia, designado por el Consejo Superior Universitario;

 

d) Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones;

 

e) Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones;

 

f) Un representante de las asociaciones de Biólogos existentes en el país y dotadas de personería jurídica, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones; y,

 

g) Un representante de las asociaciones de Egresados de la carrera de Biología, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones.

 

PARÁGRAFO 1. Con la excepción del Ministro de Educación Nacional o su delegado, o del Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del Consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito de la matrícula.

 

PARÁGRAFO 2. El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos (2) años.

 

ARTÍCULO 15. El Consejo Profesional de Biología tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, D. E., sus funciones serán las siguientes:

 

a) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su secretaría ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este reglamento requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial;

 

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y llevar el registro correspondiente;

 

c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de inversión de lo que por ese concepto se recaude;

 

d) Proponer al Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, la expedición de la ley sobre ética profesional;

 

e) Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional con el objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología;

 

f) Cancelar o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre que fue otorgada a quien no llena los requisitos para obtenerla o a quien incurra en faltas contra la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida;

 

g) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de los requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los Biólogos en Colombia;

 

h) A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con criterios y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas Intermedia Profesional y Tecnológica, en el campo de la Biología;

 

i) Las demás que le señalen los reglamentos elaborados en concordancia con esta ley;

 

j) Expedir la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley.

 

PARÁGRAFO. El Consejo Profesional de Biología podrá contar para el eficaz desempeño de sus funciones con la asesoría de las asociaciones de Biólogos que funcionen oficialmente en el país o con entidades internacionales de similar índole.

 

ARTÍCULO 16. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 17 días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JOSE NAME TERAN

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DANIEL MAZUERA GOMEZ

 

EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1984.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

DORIS EDER DE ZAMBRANO.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

AMAURY GARCÍA BURGOS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXI. N. 36768. 17 de octubre de 1984.pág. 178.