Ley 21 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 21 de 1990

Fecha de Expedición: 30 de enero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 21 DE 1990

 

(Enero 30)

 

“Por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión, debe considerarse como una profesión, y corresponde a la ley de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.

 

ARTÍCULO 2º. Dada la importancia de la actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión y dado que es una actividad de interés público, por cuanto desarrolla y refleja la idiosincrasia del pueblo colombiano, contribuyendo a elevar el nivel moral y cultural de la sociedad, es necesario reglamentar la capacitación y profesionalización de las personas que desempeñan dichas actividades.

 

ARTÍCULO 3º. Reconócese como actividad profesional regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio de la actuación y dirección escénica a través de la Radio y Televisión.

 

ARTÍCULO 4º. Para efectos de ejercer la profesión reconocida en el artículo anterior, se requiere el título de idoneidad que se establezca en la reglamentación expedida por el Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 5º. Es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de adoptar la política de comunicaciones del país, en materia de Radiodifusión y Televisión, así como de garantizar y controlar el cumplimiento de los principios básicos de las emisiones que se efectúen a través de los medios de Radiodifusión sonora y de Televisión.

 

ARTÍCULO 6º. Son actores profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley se dedican en forma permanente a la labor de representar personajes ficticios o reales en dramatizaciones a través de los medios de Radio y Televisión.

 

Son directores escénicos profesionales, las personas que en las mismas condiciones del inciso anterior, se dedican a la creación de montajes, indicación a actores y todas las actividades necesarias para la realización escénica de un dramatizado a través de los medios de Radio y Televisión.

 

ARTÍCULO 7º. Para ejercer en forma permanente la profesión de actores y directores escénicos de que habla la presente Ley es necesario el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

 

1. Poseer título en especialidad de Arte Dramático y/o Dirección Escénica, según el caso, expedido por una facultad o escuela debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

 

2. Acreditar en los términos de la presente Ley, haber ejercido la actuación o dirección escénica con anterioridad a la vigencia de la misma en los medios de Radio, Televisión, teatro o cine, de conformidad con la reglamentación que para estos efectos realice el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. Los aspirantes a obtener la tarjeta profesional de actor o director que se acojan a lo dispuesto en este numeral tendrán un término de 6 meses a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para acreditar los requerimientos que en ella se establezcan.

 

3. Las licencias debidamente expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, equivalen al título de idoneidad que se establece en ella.

 

ARTÍCULO 8º. Créase la Tarjeta Profesional de actores de Radio, Radio y Televisión y directores escénicos la cual será el documento que acredite a su titular como actor o director escénico profesional.

 

ARTÍCULO 9º. Los aspirante a obtener la Tarjeta Profesional de Actor o Director con arreglo a lo establecido en el numeral 2o. del artículo 7o. de la presente Ley deberán presentar y aprobar examen de aptitud ante la Junta de Calificación Artística.

 

ARTÍCULO 10º. Créase la Junta de Calificación Artística adscrita al Ministerio de Comunicaciones, conformada por los siguientes miembros:

 

1. Secretario General del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.

 

2. Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.

 

3. Un Director de Televisión, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones, de terna enviada por la Asociación de Medios de Comunicación, Asomedios.

 

4. Un Director de Teatro, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones de terna enviada por la Corporación Colombiana de Teatro.

 

5. Dos representantes de la Asociación de Actores debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional, y su respectivo suplente.

 

6. Un representante de las escuelas o facultades de actuación y/o dirección debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 1º. Para estos efectos, el representante deberá acreditar su calidad de Director Escénico.

 

PARÁGRAFO 2º. El Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones actuará como Secretario con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 11. Son funciones de la Junta de Calificación Artística:

 

a) Realizar y evaluar los exámenes de aptitud que se requieren para otorgar la Tarjeta Profesional de Actor o Director conforme a lo dispuesto en esta Ley;

 

b) Asesorar al Ministro de Comunicaciones las reglamentaciones que se realicen a partir de la expedición de la ley que reconoce como profesión la actuación y dirección escénica en Radio y Televisión;

 

c) Absolver las consultas que en materia de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión se les haga a través del Ministerio de Comunicaciones;

 

d) Colaborar al Ministerio de Comunicaciones, con la función del cumplimiento de lo impuesto en la presente Ley y las reglamentaciones;

 

e) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 12. Las escuelas o facultades de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión que existan o se lleguen a crear, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la respectiva ciudad.

 

2. Licencia de sanidad expedida por la Secretaría de Salud.

 

3. Autorización expedida por el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, técnicos y jurídicos que se determina en la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 13. Quienes ejerzan la actividad de actuación o dirección escénica por los medios de Radio y Televisión deberán ser titulares de la Tarjeta Profesional que se crea en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14. El 20% de los programas dramatizados extranjeros que se transmitan por Televisión, deberán ser doblados en el país, en estudios nacionales y por actores profesionales, de los que hablan los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 15. El Ministerio de Comunicaciones vigilará por el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores e impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento.

 

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tomará las medidas conducentes para hacer efectiva la sanción que imponga el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 16. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de sanciones a que dé lugar el incumplimiento de lo establecido en esta Ley y sus posteriores reglamentaciones.

 

ARTÍCULO 17. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación (sanción) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, LUIS LORDUY LORDUY.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., a los 30 días del mes de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, ENRIQUE DANIES RINCONES.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXVI. N. 39165. 30 de enero de 1990. pág. 1.