Ley 10 de 1962 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 10 de 1962

Fecha de Expedición: 06 de abril de 1962

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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Ley 10 DE 1962

 

(Abril 6)

 

“Por lo cual se dictan normas relativas al ejercicio de la odontología.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la odontología, la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, defectos y malformaciones que se relacionan con los dientes, los tejidos que les sirven de  soporte y demás partes de la boca que se relacionan con ellos.

 

ARTÍCULO 2º. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la odontología:

 

a) Quienes hayan adquirido o adquieran título de odontólogo expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

 

b) Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de odontólogo en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios;

 

c) Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología. Cuando esta Entidad conceptué desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentada por el Gobierno.

 

d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, con título de odontólogo adquirido en Universidad de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Odontología del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto el Gobierno.

 

PARÁGRAFO 1º. Las personas que hayan obtenido licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la odontología en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso, y solo podrán usar el título de licenciados o permitidos.

 

PARÁGRAFO 2º. Las solicitudes de permiso para ejercer la odontología, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, y las solicitudes de licencia, presentadas hasta la promulgación de esta Ley, exclusivas para aquellas personas que hubieren ejercido la odontología diez (10) años antes de la vigencia de Ley 51 de 1937, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes y teniendo en cuenta las modificaciones que tales normas hayan sufrido hasta entrar en vigencia la presente Ley.

 

PARÁGRAFO 3º. En caso de visita científica de odontólogos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad de Odontología que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer su profesión.

 

ARTÍCULO 3º. Par que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación por conducto de las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de las profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente artículo también podrá hacerse directamente a los Ministerios mencionados.

 

PARÁGRAFO. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública, exclusivamente, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4º. Para que los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública puedan, el primero refrendar el diploma y el segundo expedir la autorización para el ejercicio de la profesión de que habla el artículo anterior, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:

 

a) Haber servido un (1) año como Odontólogo en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar;

 

b) Haber servido en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una Facultad o Escuela o las Secretarías y Direcciones de Salud Pública y aprobada por el Ministerio;

 

c) Haber servido un (1) año en hospitales de tuberculosis o lepra.

 

d) Haber ejercido su profesión de odontólogo durante un (1) año en poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar;

 

e) Haber adelantado estudios de especialización o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la odontología o en la carrera del profesorado en una Facultad de odontología por un lapso no menor de dos (2) años;

 

f) Haber servido dos (2) años como Odontólogo en Centros hospitalarios o asistenciales.

 

PARÁGRAFO 1º. Quienes en la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio odontológico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán el ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas, y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2°. Los odontólogos graduados en el exterior deberán cumplir con lo que el presente artículo establece, antes de obtener la refrendación de su título que los autorice para ejercer su profesión en Colombia.

 

PARÁGRAFO 3º. Quienes optaren por cumplir este requisito de cuerdo con los puntos a), b) o d) deberán demostrar su residencia permanente en el lugar de trabajo, demostración que será indispensable para que sea admitida esta actividad como servicio odontológico. Quienes opten por la alternativa consagrada en el punto d) tendrán derecho a percibir por cuenta del Gobierno Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio mensual. El monto de este subsidio y los sitios en donde se puede recibir éste, serán fijados para periodos de un (1) año por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con la Asociación de Facultades de Odontología.

 

ARTÍCULO 5º. A partir de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º, es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el artículo 2º, ante las autoridades sanitarias, civiles o de Policía del lugar donde ejerzan regularmente, y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales.

 

PARÁGRAFO. En la inscripción de los licenciados o permitidos de que trata el artículo 2º de esta Ley, se hará constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 6º. No serán válidos para el ejercicio de la odontología los títulos expedidos por correspondencia ni los honoríficos.

 

ARTÍCULO 7º. Las Facultades Universitarias que otorguen títulos profesionales en odontología, ya establecidas o que puedan establecerse en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República, quien podrá ejercerlas por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 135 de la Constitución Nacional.

 

ARTÍCULO 8º. Para desempeñar el cargo de odontólogo en todos los ramos de la Administración Pública o en entidades en que por cualquier concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título universitario, salvo los casos contemplados en el artículo 4º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a petición de las autoridades sanitarias, o de los cuerpos odontológicos de carácter gremial o científico, o de oficio, después de una investigación completa del caso o por falta grave, comprobada, contra la ética profesional en el ejercicio de la Odontología, podrá sancionar con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de su profesión a quienes hayan sido encontrados culpables.

 

ARTÍCULO 10º. El que ejerza ilegalmente la odontología, esto es, sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme lo previsto en el artículo 2º de esta Ley, o sin tener autorización legalmente expedida para tal ejercicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, responderá civilmente por los perjuicios causados y sufrirá la pérdida del equipo y elementos utilizados para el ejercicio ilegal, en beneficio de las entidades oficiales de Salud Pública.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones que se inicien por el ejercicio ilegal de la odontología.

 

ARTICULO11. Quienes dos (2) años después de haber obtenido el título de idoneidad o de haber terminado íntegramente los estudios universitarios correspondientes, ejerzan la odontología sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3º, 4º y 5º de esta misma Ley, serán sancionados por el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, o por las Secretarías o Direcciones de Salud Pública del Departamento donde ejerzan la profesión, con multas sucesivas que oscilarán entre doscientos pesos ($200.00) y mil pesos ($1.000.00) moneda corriente.

 

ARTÍCULO 12. Ejercen ilegalmente la odontología todas las personas que sin haber llenado los requisitos de le presente Ley practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión. También serán considerados como infractores a las normas que la regulan, los siguientes:

 

a) Los odontólogos o las personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, que encubran a quienes la están ejerciendo ilegalmente o se asocien con ellos;

 

b) Las personas que trabajan en ramos afines o auxiliares de odontología que, extralimitando el campo de sus actividades, constituyen presunción del ejercicio de aquella profesión.

 

Parágrafo. Las formulas firmadas por el responsable, así como sus avisos de propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional y sus  locales, establecimientos de trabajo, constituyen presunción del ejercicio ilegal de la Odontología.

 

ARTÍCULO 13. El Gobierno procederá a reglamentar:

 

a) Lo relativo a anuncios y propaganda que utilicen los profesionales en el ejercicio de la odontología;

 

b) Lo relativo al funcionamiento de consultorios odontológicos;

 

c) Lo relativo al ejercicio de las distintas especialidades en relación con la profesión de que trata la presente Ley;

 

d) Lo relativo al funcionamiento de laboratorios de mecánica dental y de laboratorios destinados a la fabricación y elaboración de productos odontológicos, así como la enseñanza y el ejercicio de las ramas auxiliares de la odontología;

 

e) Lo relativo a provisión de cargos para que todos los que hubieren terminado sus estudios puedan hacer el año obligatorio de servicio odontológico.

 

ARTÍCULO 14º. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

 

ARTÍCULO 15º. Esta Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a primero de marzo de mil novecientos sesenta y dos.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

ARMANDO L. FUENTES.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

AGUSTÍN ALJURE.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

MANUEL ROCA CASTELLANOS.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

 

ALBERTO PAZ CÓRDOBA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

 

Gobierno Nacional, Bogotá, D.E., 6 de abril de 1962.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALBERTO LLERAS,

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

ÁLVARO DE ANGULO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 30768 miércoles 11 de abril de 1962