Ley 9 de 1974
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
(Septiembre 30)
“’Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Créase el Consejo Profesional de Geología integrado así: El Ministro de Educación Nacional o un Delegado por él, que debe ser un Geólogo titulado y matriculado;
2º. un representante de cada una de las Facultades que funcionen o funcionaren en el país y que expidan legalmente el título profesional de Geólogo; un representante del Ministerio de Minas y Petróleos; y dos representantes de la Asociación de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados por la Junta Directiva, de los cuales por lo menos uno, del sector privado.
PARÁGRAFO 1º. Los integrantes del Consejo Profesional de Geología deberán ser Geólogos titulados y matriculados; el requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo Profesional de Geología será la matrícula que el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura les haya otorgado.
PARÁGRAFO 2º. El representante y suplente del Ministerio de Minas y Petróleos será nombrado por el respectivo Ministro. El representante y el suplente de la Universidad Nacional será nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de las dependencias que otorgan u otorgare el título de Geólogo, así mismo los representantes de cada una de las Facultades de Geología que existan o existieren en el país.
PARÁGRAFO 3º. Los Miembros del Consejo Profesional de Geología desempeñarán sus funciones ad-honórem. El período de funciones será de dos años.
ARTÍCULO 2º. Para poder ejercer en el territorio de la República, la profesión de Geólogo, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Geología, el cual se crea por la presente Ley.
ARTÍCULO 3º. Solo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:
a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país;
b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Geólogo en Universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambios de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano. Quienes se encuentren en las condiciones anteriores deben además presentar examen sobre Geología de Colombia, ante jurados nombrados por las directivas de las Facultades que otorguen el título de Geólogo.
c) Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido el título profesional de Geólogo en universidades de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios, ostenten títulos cuya equivalencia sea aceptada por el Consejo Profesional de Geología, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Educación Nacional a través del organismo competente, acerca de la idoneidad y prestancia académica de la institución que haya otorgado dichos títulos y previa aprobación en la Facultad del examen sobre Geología de Colombia de que trata el literal b) del presente artículo.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la presente Ley se entiende por título profesional de Geólogo el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la universidad que otorga el grado profesional.
PARÁGRAFO 2º. Las personas a que se refiere el ordinal c) del presente artículo, deben presentar ante el Consejo Profesional de Geología el título y el diploma de bachillerato o sus fotocopias así como también los certificados de estudios universitarios.
ARTÍCULO 4º. El Consejo Profesional de Geología establecerá la equivalencia de títulos y podrá improbar aquellos obtenidos a través de estudios que estimen deficientes.
PARÁGRAFO 1º. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por correspondencia, no serán reconocidos por el Consejo Profesional de Geología, bajo ninguna forma.
PARÁGRAFO 2º. El Consejo Profesional de Geología dará aviso oportuno al Ministerio de Educación Nacional acerca de los títulos aprobados.
ARTÍCULO 5º. Las personas cuyos títulos de Geólogo no hayan sido aprobados por el Consejo Profesional de Geología podrán obtener su título mediante un examen presentado en la Universidad Nacional ante un jurado compuesto por tres (3) profesores del Departamento de Geología.
PARÁGRAFO. El examen de idoneidad versará sobre Geología general y Geología de Colombia.
Artículo 6º. Para efectos de expedición de la matrícula profesional, se requiere que los títulos de que trata la presente Ley se encuentren debidamente legalizados e inscritos en el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1º. La legalización o inscripción de los títulos otorgados a las personas de que trata el literal c), Artículo 3º de esta Ley, solo podrán efectuarse previa presentación del concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional a través de su organismo competente.
PARÁGRAFO 2º. La legalización e inscripción de los títulos otorgados a personas de que trata el Artículo 5º de esta Ley, solo podrán efectuarse previa presentación de la constancia sobre la aprobación del examen de idoneidad.
ARTÍCULO 7º. Son funciones propias del profesional de la Geología:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, contratar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia o la técnica de la Geología, y aprobar y recibir tales obras;
b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas obras, administrarlas y revisarlas;
c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente enumeradas;
d) Dirigir, supervisar, o efectuar labores cuyo resultado final sea un documento técnico y de carácter geológico;
e) Especificar, seleccionar, o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos necesarios para la ejecución, construcción, operación y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente Ley;
f) Dictaminar pericialmente en materias de su incumbencia;
g) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad de los trabajos que les sean presentados;
h) Solicitar en su propio nombre o en el de otros, concesiones para minerales, rocas, industriales, hidrocarburos, cuerpos radioactivos y demás recursos naturales no renovables;
i) Desempeñar cargos de consejeros y delegados en Misiones o Comisiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas, industriales y técnicas relacionadas con la Geología.
ARTÍCULO 8º. Corresponde a los Geólogos que llenen los requisitos establecidos en la presente Ley, la dirección y el desempeño de las funciones que a continuación se especifican:
a) La realización dentro del campo de la Geología sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales o del Estado, establecimientos públicos, etc., de las personas naturales o jurídicas, de carácter privado, de los estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis que tengan por objeto fines puramente científicos o con el objeto de establecer su aplicación, hallar nuevos usos para los productos minerales existentes y crear nuevos métodos de explotación.
b) La realización en el campo de la Geología de los estudios, las investigaciones, ensayos, experimentos y análisis de carácter práctico que las entidades de derecho público, empresas oficiales del Estado, establecimientos públicos, etc., o por cuenta de las entidades de derecho público o privado, o de las personas naturales o jurídicas, soliciten con miras a lograr ayuda oficial o privada para la exploración y explotación, transformación y aprovechamiento industrial de materias primas y recursos potencialmente útiles;
c) Los cargos de Decanos, Directores y Profesores de las instituciones universitarias destinadas a la enseñanza de la ciencia geológica pura o aplicada, en sus diversas ramas y especificaciones;
d) El desempeño de cargos de consultores técnicos cuando sean necesarios conocimientos técnicos específicos sobre Geología;
e) Desempeñar cargos, funciones o comisiones con la denominación de Geólogo en cualquiera de las ramas de la administración pública o de la actividad privada.
f) La Dirección de las funciones técnicas de los Institutos de tecnología que el Estado, los establecimientos públicos o las empresas oficiales y las entidades autónomas o privadas proyecten o instalen con fines de investigación o estudios o con miras a controlar el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.
ARTÍCULO 9º. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar bajo ninguna forma a personas naturales para desempeñar funciones propias de geólogos, si éstas no han acreditado previamente su matrícula de tales o en su defecto dispongan de la autorización para el ejercicio profesional expedida por el Consejo Profesional de Geología, o a personas jurídicas si éstas no están formadas por geólogos matriculados o autorizados. Los actos o contratos que celebren el Estado o los establecimientos públicos descentralizados contraviniendo esta disposición serán nulos.
PARÁGRAFO 1º. Se establece la colaboración de extranjeros no matriculados para el ejercicio de la docencia en universidades, siempre y cuando acrediten su título profesional, necesario para el ejercicio de tales funciones.
PARÁGRAFO 2º. Los cargos de consejeros y delegados en misiones o comisiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinados a estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas académicas, industriales y técnicas, relacionadas con la Geología serán encomendados a geólogos colombianos matriculados.
PARÁGRAFO 3º. En toda misión asesora extranjera, en el campo de la geología habrá participación de geólogos colombianos sin que los mismos puedan estar en inferioridad de condiciones con los extranjeros en cuanto hace a remuneración por prestación del servicio.
ARTÍCULO 10º. Las empresas nacionales o extranjeras de exploración, explotación, y servicios que a cualquier título operen en el país y que requieran profesionales de la Geología, emplearán por lo menos el 70% de geólogos colombianos. En esta misma proporción se destinarán los fondos para sueldos, prestaciones y honorarios Asimismo, los trabajos geológicos relacionados con Colombia, deberán ejecutarse, en lo posible, dentro del país.
PARÁGRAFO 1º. El Consejo Profesional de Geología deberá dar su concepto sobre los trabajos geológicos, análisis, ensayos, etc., que deban realizarse fuera del país.
PARÁGRAFO 2º. Para que una firma extranjera pueda realizar un trabajo de consultoría en Colombia, deberá estar asociada a una firma nacional.
ARTÍCULO 11. El Consejo Profesional de Geología tendrá su sede en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos;
b) Establecer las equivalencias para los títulos de Geólogo por universidades extranjeras, así como los requisitos complementarios para los exámenes de idoneidad;
c) Emitir concepto ante el Ministerio de Educación Nacional cuando así lo solicitaren acerca de los requisitos exigidos por cualquier universidad para el otorgamiento de títulos en Geología;
d) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional los problemas que puedan presentarse sobre incompatibilidad o incoherencia entre los títulos otorgados en Geología teniendo en cuenta los pensums cursados por quienes ostentan dichos títulos;
e) Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento de títulos en Geología;
f) Elaborar el proyecto de normas de ética profesional, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional;
g) Cancelar la matrícula a los geólogos que no se ajusten a las normas de ética profesional;
h) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere la presente Ley;
i) Fijar los derechos de expedición de matrícula profesional y el modo de inversión de estos fondos;
j) Señalar los requisitos para la presentación del examen de idoneidad de que habla el artículo 5º y fijar los derechos para la presentación de dicho examen;
k) Organizar su propia Secretaría Ejecutiva, asignarle sus funciones y atribuciones y determinar las formas de su financiamiento;
l) Las demás que le señalen los reglamentos, en concordancia con la presente Ley;
m) Otorgar matrícula profesional previo examen de idoneidad contemplado en el artículo 5º de la presente Ley a quienes sin haber cursado los estudios reglamentarios, hayan demostrado su capacidad en la práctica;
n) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. La matrícula solo podrá otorgarse a los profesionales graduados y reconocidos conforme a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de esta Ley.
ARTÍCULO 13. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente Ley hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Geología y solo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrícula profesional provisional la que solo tendrá validez por un período máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar certificación oficial de su universidad en que conste que cursó y aprobó todas las asignaturas del plan de estudios correspondientes.
ARTÍCULO 14. Quien no ostente la matrícula profesional de geólogo conforme a lo dispuesto en la presente Ley, no podrá ejercer la profesión ni desempeñar las funciones específicas en los artículos 7o. y 8o. de la presente Ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones ni de las abreviaturas comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.
ARTÍCULO 15. La presente Ley regirá desde su sanción y se aplicará a todos aquellos geólogos nacionales o extranjeros que carezcan de matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura.
ARTÍCULO 16. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
ARTÍCULO 17. Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la profesión de geólogos a los extranjeros, cuando en determinadas circunstancias sea necesario o conveniente su concurso, sobre todo cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado limitado. Estas licencias tendrán una duración de dos años renovables y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad.
ARTÍCULO 18 (TRANSITORIO). Reconócese a la Asociación de Geólogos egresados de la Universidad Nacional (AGUNAL), con personería jurídica otorgada por Resolución número 0808 de junio 8 de 1966, como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Geología al desarrollo del país.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
LUIS VILLAR BORDA
EL SECRETARIO DEL SENADO,
AMAURY GUERRERO.
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D. E., 30 de septiembre de 1974.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXI. N. 34185. 15 de octubre de 1974. pág. 116