Ley 6 de 1982 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 6 de 1982

Fecha de Expedición: 14 de enero de 1982

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 6 DE 1982

 

(Enero 14)

 

“Por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentación Técnico-Quirúrgica.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para todos los efectos legales se entiende por instrumentación técnico-quirúrgica la planeación, dirección, ejecución, supervisión, coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora como colaboradora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano y fuera de él.

 

ARTÍCULO 2º. El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio social y de su ejecución serán responsables las tecnólogas que la ejercen y que habiendo recibido formación técnica y de educación superior, colaboran en el área médico-quirúrgica. Artículo tercero. Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación técnico-quirúrgica en el territorio de la República:

 

a) Quienes acrediten título de instrumentadora técnico-quirúrgica, expedido por escuelas reconocidas por el Estado Colombiano;

 

b) Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior, en escuelas o facultades de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios o tecnológicos, en los términos de los mismos tratados o convenios;

 

c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos equivalentes al mencionado en el literal a) de este artículo, expedido por escuelas de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de título, siempre que dichas escuelas o facultades sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 4º. Continuará ejerciendo la profesión las personas que tengan una antigüedad no inferior a cinco (5) años. Quienes acrediten suficientemente estas circunstancias tendrán un plazo de un (1) año para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional de Instrumentación, creado por la presente Ley, a través de las Juntas Seccionales de Salud.

 

ARTÍCULO 5º. La enseñanza de Instrumentación Técnico-Quirúrgica sólo podrá ser permitida a las escuelas técnico-quirúrgicas autorizadas por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 6º. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Instrumentadora Técnico-Quirúrgica los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos, o los expedidos por escuelas cuyos programas no estén aprobados debidamente por los Ministerios de Educación Nacional y Salud.

 

ARTÍCULO 7º. Las personas que tengan el título de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas a partir de la fecha de la sanción de la presente Ley, para registrar el título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expide el Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 8º. Para que los títulos de Instrumentación Técnico-Quirúrgica expedidos por las escuelas tengan validez para el ejercicio de la profesión los interesados deberán dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud, para que el primero refrende el título o diploma, y el segundo expida la correspondiente autorización para ejercer la profesión.

 

ARTÍCULO 9º. Es obligatoria la inscripción ante las respectivas oficinas del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 10º. Los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de centrales de esterilización, el manejo de máquinas de perfusión y de los materiales en los quirófanos de las Instituciones oficiales, semioficiales y privadas, serán desempeñados por tecnólogos en instrumentación o por médicos.

 

ARTÍCULO 11. El personal de instrumentación Técnico- Quirúrgica al servicio de las instituciones y agencias de salud del sector público, deberá cumplir con los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas y someterse a la supervisión periódica del sistema Nacional de Salud. Artículo decimosegundo. Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:

 

a) El Ministro de Salud o su delegado;

 

b) El Jefe de la División Tecnológica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) o su delegado;

 

c) Un representante de las asociaciones de Instrumentación Técnico-Quirúrgica, que existan en el momento de la promulgación de la presente Ley;

 

d) Un representante por las escuelas de Instrumentación, aprobadas por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 13. Este Consejo colaborará con el Gobierno Nacional, en:

 

a) Vigilancia en el ejercicio ético de la Instrumentación Técnico-Quirúrgica;

 

b) Planificación de la formación y utilización de la Instrumentación Técnico-Quirúrgica como recurso humano en salud.

 

ARTÍCULO 14. Las entidades hospitalarias públicas o privadas deberán emplear profesionales de Instrumentación Técnico-Quirúrgica de conformidad con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15 Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

  

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO DAJER CHADID

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ERNESTO TARAZONA SOLANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 14 de enero de 1982.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CARLOS ALBÁN HOLGUÍN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXIII. N. 35931. 26 de enero de 1982. pág. 170