Concepto 144851 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de septiembre de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, y acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales.
*20126000144851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000144851
Fecha: 11/09/2012 02:46:37 p.m.
Bogotá D. C
REF.- VARIOS.- ¿Es posible compensar el requisito de especialización para acceder al empleo de Comisario de Familia? RAD. 2012900002815228142
En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle:
La Ley 1098 de 20061 señala en relación con los requisitos para los Comisarios (as) de Familia:
“ARTÍCULO 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149 de 2009, siempre que se entienda que para el cumplimiento del requisito se pueden acreditar también otros títulos de postgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, conforme a los artículos 81 y 82 de la misma ley.
ARTÍCULO 85. Calidades para ser comisario de familia. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En la Sentencia C-149 de 2009 citada, tuvo en cuenta la Corte Constitucional los siguientes elementos al momento de establecer la exequibilidad de la norma:
4.5. Tratándose de la facultad legislativa para exigir títulos de idoneidad, que interesa a esta causa, la jurisprudencia ha expresado que ella refiere "no tanto al derecho a escoger profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida"27. A juicio de la Corte, la aludida competencia se predica más de aquella dimensión jurídica del derecho referida a la libertad para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido, que de aquella otra dimensión relacionada con la libertad de escoger profesión u oficio en sí misma, pues es precisamente en aquél escenario -el del ejercicio de la profesión- donde el individuo se proyecta en la esfera de los derechos de los demás y donde puede verse comprometido el interés social.
Conforme con ello, ha considerado igualmente esta Corporación que exigir dichos títulos implica una garantía para la sociedad de que el titular y portador del mismo es en realidad una persona idónea y competente en el área del conocimiento de que se trata, y que ha sido formada y entrenada de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio responsable de su saber. Sobre este particular, afirmó este Tribunal que:
"…el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional.
(...)
5.9. Como ya se mencionó en este fallo, el problema jurídico relacionado con la presunta violación del principio de igualdad de los posibles aspirantes al cargo de defensor de familia, por exigir la norma formación calificada -título de posgrado-, ya fue resuelto por la Corte en la reciente Sentencia C- 740 de 2008, en donde precisamente se declaró la exequibilidad de la medida por ese aspecto.
En el referido pronunciamiento, la Corte dejó en claro que exigir título de posgrado a quien aspire a ejercer el cargo de defensor de familia, se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración política reconocida al legislador por el artículo 26 de la Carta, que precisamente le atribuye a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones.
Encontró la Corte además, y así lo expreso en la sentencia, que la medida era razonable y proporcional, en consideración a las especiales e importantes funciones que la ley les atribuye a los defensores de familia. Según quedó esbozado en líneas anteriores, se trata de servidores públicos que tienen a su cargo la invaluable labor de velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual constituye, sin lugar a dudas, un objetivo universal de especial relevancia que compromete a la comunidad nacional e internacional en todos sus órdenes, y que justifica la adopción de medidas más estrictas para quienes intervienen en ese propósito.
Desde ese punto de vista, el que la norma exija título de posgrado para el cargo de defensor de familia, responde a la necesidad de que tales servidores cuenten con unas calidades especiales y estén provistos de un nivel alto de conocimiento para enfrentar con mayor responsabilidad y seguridad el ejercicio del cargo, encontrándose tal propósito acorde con la finalidad pretendida por el constituyente del 91 y por el Derecho Internacional Público, de garantizar la protección especial del menor.
Sobre este particular, dijo la Corte en la Sentencia C-740 de 2008:
"En este aspecto debe tenerse en cuenta que, en forma general, de conformidad con lo previsto en el Art. 26 de la Constitución, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y que, por otra parte, el legislador goza de la potestad de configuración en la expedición de las leyes que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150, Núm. 23, C. Pol.).
En este orden de ideas, a la luz de la Constitución es completamente válido que, con fundamento en la protección especial que aquella y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano dispensan al niño, el legislador exija una formación calificada para el desempeño del cargo de Defensor de Familia.
Por tanto, el cargo no tiene fundamento y la Corte declarará exequible el Art. 80, Núm. 3, de la Ley 1098 de 2006, por dicho cargo". (Negrita y subrayado fuera del texto).
Finalmente, se considera importante tener en cuenta lo señalado en el Decreto 785 de 20052 así:
“ARTÍCULO 7°. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. (...)
ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con todo lo señalado, podemos concluir:
1. Para ser Comisario de familia, se requiere; ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, y acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa o cualquier otro que tenga relación con las funciones del cargo.
2. Tal como lo señala el Decreto 785 de 2005, cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
En este orden de ideas, para el ejercicio del empleo de Comisario de Familia, se deberán acreditar los mismos requisitos establecidos para los Defensores de Familia, sin que la Ley haya establecido excepciones para los mismos, así se deberá cumplir en todos los municipios, incluidos los de sexta categoría.
En cuanto a su segundo interrogante en relación a la naturaleza jurídica de los Comisarios de Familia, es necesario atender lo preceptuado en la Ley 575 de 2000, que establece:
“ARTÍCULO 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295 inciso 2°, del Código del Menor.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.”
De acuerdo a la normativa transcrita, los Comisarios de Familia son servidores de carrera administrativa, luego su vinculación deberá efectuarse por medio de concurso de méritos y su nombramiento se realizará atendiendo lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.
Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601-2012-90000-28152-2814-2