Concepto 37521 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Ser ciudadano en ejercicio y ser residente, haber desempeñado actividades profesional o laboral en la correspondiente comuna o corregimiento durante seis (6) meses anteriores a la fecha de elecciones.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión
Deberán tomar posesión ante el Alcalde dentro de los tres días siguientes a la instalación de la corporación, el Edil que no tome posesión del cargo dentro del término señalado, perderá la investidura.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
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PROVISIóN - ENCARGO
*20126000037521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000037521
Fecha: 07/03/2012 05:04:42 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Los Ediles pueden hacer parte de los Consejos Directivos de la Instituciones Educativas?. EMPLEOS. ¿Cuáles son los requisitos para ser miembro de un Junta Administradora Local?. –Fecha de posesión de los Ediles electos. RAD.: 20122060020512
En atención a su comunicación de la referencia remitida por la Procuraduría General de la Nación, me permito manifestarle lo siguiente.
1. La ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
“ARTÍCULO 118. ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.
Los alcaldes designarán a los corregidores de temas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
ARTÍCULO 123. CALIDADES. Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 125. POSESIÓN. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones
ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
8. < Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.
PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” (Subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, los miembros de las Juntas Administradoras Locales –Ediles, se encuentran impedidos para ser miembros de consejos directivos de las entidades descentralizadas del respectivo municipio; por consiguiente, se considera que los Ediles no podrán ser designados como representantes de la comunidad ante los Consejo Directivos de las Instituciones Educativas del mismo municipio.
2. En cuanto a los requisitos para ser elegido miembro de una junta administradora local, le informo que se debe acreditar ser ciudadano en ejercicio y ser residente, o haber desempeñado actividades profesional o laboral en la correspondiente comuna o corregimiento durante seis (6) meses anterior a la fecha de elección, la cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 136 de 1994, debe surtirse el último domingo del mes de octubre de 2011.
Respecto a la posesión de los Ediles, éstos tomaran posesión ante el Alcalde dentro de los tres días siguientes a la instalación de la corporación, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 20001, consagra como causal de perdida de investidura el hecho que el Edil no tome posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de la Junta Administradora local.
3. En cuanto a la postulación para la designación de corregidor, le manifiesto que se encuentra establecida en el inciso cuarto del artículo 118 de la ley 136 de 1994, citada anteriormente, sin modificación.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”
CPHL/J. Duarte/GCJ-/601/2051