Concepto 136411 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No existe ninguna inhabilidad para que los parientes de los miembros de la Junta Administradora Local de un municipio, puedan ser designados y celebrar contrato de prestación de servicios en el mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20116000136411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20116000136411
Fecha: 15/12/2011 09:26:42 a.m.
Bogotá D.C.,
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los familiares del Edil de una JAL de un municipio, pueden ser designados como empleados en el mismo municipio? RAD.20119000015242-2011.
1. La Ley 1148 de 2007 por medio de la cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones, establece:
“ARTICULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni los miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008).
“(…)”
2. La Ley 1296 de 2009 por medio de la cual se modifica el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, establece:
ARTÍCULO 1°. El inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
“Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”.
3. La misma Corporación en Sentencia C-903 de 2008, respecto a las inhabilidades consagradas en la Ley 1148 de 2007, preceptúo:
“Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución. En consecuencia, la Corte declarará inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en dicho inciso.
Por otra parte, en lo que concierne al resto del inciso demandado, cuyo texto es “los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas”, es evidente que contraría el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución, ya que la prohibición allí contenida no tendría un límite por razón de los grados de parentesco. Por tanto, la Corte lo declarará exequible en forma condicionada, en el entendido de que la prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece dicha norma superior.”
De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas y una vez adelantada una revisión de las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los cargos de elección popular, en criterio de esta Dirección no se encontró inhabilidad para que los parientes de los miembros de la Junta Administradora Local de un municipio, puedan ser designados y celebrar contrato de prestación de servicios en el mismo municipio.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Héctor JQM. GCJ-601. 20119000015242-2011