Acuerdo 127 de 2009 Comisión Nacional del Servicio Civil
Fecha de Expedición: 06 de noviembre de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Instrumentos de Ordenación del Empleo Público
Acuerdo por el cual se modifica y precisa el Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo establecido por la DIAN en la Resolución No. 0013 de 2008 y en el manual específico de funciones y perfil del rol, los cuales especifican los requisitos mínimos para el desempeño de las funciones de los cargos en concurso¿.
SISTEMA DE CARRERA
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Modifica y preciso el Acuero 108 de 2009 de la Comisión Nacional del Serivicio Civil.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Concepto 180541 de 2024
- Concepto 128131 de 2024
- Concepto 127281 de 2024
- Concepto 125841 de 2024
- Concepto 123061 de 2024
SISTEMA DE CARRERA
ACUERDO 127 de 2009
(Noviembre 6)
"Por el cual se modifica y precisa el Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009."
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC–,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el literal a) del Artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y,
CONSIDERANDO:
A través de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió normas sobre el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y en el Artículo 4o definió los sistemas específicos de carrera administrativa.
De conformidad con el numeral 2o del Artículo 4o de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es específica.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de los sistemas de carrera administrativa, excepción hecha de los que tengan carácter especial.
Mediante Sentencia C-1230 del 29 de noviembre de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3o del Artículo 4o de la Ley 909 de 2004, “en el entendido de que la administración de estos sistemas específicos de carrera administrativa, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
De conformidad con el Artículo 11, literal a) de la Ley 909 de 2004, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa: “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección.”
De conformidad con el parágrafo del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, “En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.”
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009 “Por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, identificando posteriormente la importancia de dar mayor claridad a la valoración de la experiencia profesional ̇nicamente como experiencia relacionada con las funciones del cargo para el nivel profesional, así como la discriminación de puntajes por estudios realizados no terminados y el ajuste de definiciones al Decreto Ley 765 de 2005.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario modificar y precisar el Acuerdo No. 108 del 6 de Agosto de 2009, complementando la reglamentación del proceso de selección para proveer empleos de carrera del Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo como base el Decreto Ley 765 del 17 de marzo de 2005 y el Decreto 3626 del 10 de octubre de 2005, por lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1º. Aclarar y modificar el inciso 3o del Artículo 13 del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo establecido por la DIAN en la Resolución No. 0013 de 2008 y en el manual específico de funciones y perfil del rol, los cuales especifican los requisitos mínimos para el desempeño de las funciones de los cargos en concurso”.
ARTÍCULO 2º. Aclarar y modificar el artículo 14 del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 14. Pruebas o instrumentos de selección. De conformidad con la Ley 909 del 2004, el Decreto Ley 765 del 2005 y su Decreto Reglamentario 3626 del 2005, las pruebas o instrumentos de selección tendrán como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia, el empleo para el cual está concursando”.
ARTÍCULO 3º. Aclarar y modificar el inciso 2o del Artículo 16o del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“La prueba de Competencias Funcionales permitirá evaluar la utilización de un universo de contenidos temáticos considerados de manejo general entre las personas que aspiran a desempeñar un cargo en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El segundo componente se dirige a la valoración de los contenidos temáticos específicos del proceso al cual pertenece el empleo para el que está· concursando dentro del sistema de cargos de la DIAN, y que deben ser de dominio del concursante”.
ARTÍCULO 4º. Aclarar y modificar el Literal a) del Numeral 2 del Artículo 20, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“a. Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo”.
ARTÍCULO 5º. Aclarar la tabla de ponderación de la Prueba de Análisis de Antecedentes del Artículo 21, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, la cual quedará así:
“ARTÍCULO 21. Puntuación de los factores de la Prueba de Análisis de Antecedentes. El valor máximo porcentual de cada factor será del ciento por ciento (100%), para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución:”.
Ponderación de los factores de la Prueba de Análisis de Antecedentes |
||||||
Denominación En Factores
Nivel |
EXPERIENCIA |
EDUCACION |
PRODUCCION INTELECTUAL |
TOTAL |
||
Experiencia |
Experiencia Docente |
Educación Formal |
Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano |
|||
Profesional |
35% |
5% |
45% |
10% |
5% |
100% |
Técnico |
45% |
5% |
40% |
10% |
- |
100% |
Asistencial |
60% |
- |
30% |
10% |
- |
100% |
ARTÍCULO 6º. Modificar y precisar el Artículo 22, numeral 1, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 22. Criterios valorativos para puntuar la educación. Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes:
1. Educación Formal: En la siguiente tabla se describe lo que se puntúa y lo que no se puntúa teniendo en cuenta la denominación del empleo.
TÍTULO
NIVEL |
DOCTORADO |
MAESTRÍA |
ESPECIALIZ. |
PROFESIONALO ESPECIALIZ. TECNOLÓGICA |
TECNÓLO O ESPECIALIZ. TÉCNICA |
TÉCNICO |
BACHILLER |
PROFESIONAL |
40 |
35 |
25 |
20 |
NO SE PUNTUA |
NO SE PUNTUA |
NO SE PUNTÚA |
TÉCNICO |
NO SE PUNTÚA |
NO SE PUNTÚA |
NO SE PUNTÚA |
40 |
35 |
25 |
NO SE PUNTÚA |
ASISTENCIAL |
NO SE PUNTÚA |
NO SE PUNTÚA |
NO SE PUNTÚA |
NO SE PUNTUA |
30 |
25 |
20 |
Los valores determinados en la tabla de educación formal serán aplicados a la que tenga relación con las funciones del empleo objeto de concurso.
Los puntajes asignados a cada título son acumulativos hasta un máximo de 100 puntos.
1.1 Estudios no finalizados:
Cuando el concursante no acredite el título correspondiente se puntuarán los periodos académicos cursados y aprobados, desagregando los puntajes de cada uno de los títulos de que trata la tabla anterior, según la relación que se describe a continuación:
PARA EL NIVEL PROFESIONAL:
PERIODO ACADEIMICO |
PUNTAJE |
Cada semestre aprobado de Doctorado. |
6 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 6 semestres |
|
Cada semestre aprobado de Maestría. |
7 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 4 semestres |
|
Cada semestre aprobado de Especialización. |
10 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 2 semestres |
|
Cada semestre aprobado de carrera profesional. |
1.5 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 10 semestres |
PARA EL NIVEL TECNICO:
PERIODO ACADEIMICO |
PUNTAJE |
Cada semestre aprobado de carrera profesional o especialización |
3.5 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 10 semestres |
|
Cada semestre aprobado de Tecnología o Especialización técnica. |
5 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 6 semestres |
|
Cada semestre aprobado de Formación Técnica. |
5.5 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 4 semestres |
PARA EL NIVEL ASISTENCIAL:
PERIODO ACADEIMICO |
PUNTAJE |
Cada semestre aprobado de Tecnología o Especialización técnica. |
4 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 6 semestres |
|
Cada semestre aprobado de Formación Técnica. |
4.5 puntos |
En ningún caso se puntuarán semestres adicionales de la misma disciplina académica, cuando la suma de estos exceda un tope de 4 semestres |
|
Aprobación de educación media (10° a 11° grado de bachillerato) |
18 puntos |
Aprobación de educación básica secundaria (6°a 9° grado de bachillerato) |
14 puntos |
Aprobación de educación básica primaria |
10 puntos |
ARTÍCULO 7º. Modificar y precisar el Artículo 22, numeral 2, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“2. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano Relacionada: La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se agrupará y puntuar teniendo en cuenta el n ̇mero de horas, en la siguiente forma:
INTENSIDAD HORARIA CURSOS |
PUNTAJE MÁXIMO |
500 o mas |
100 |
Entre 450 y 499 |
90 |
Entre 400 y 449 |
80 |
Entre 350 y 399 |
70 |
Entre 300 y 349 |
60 |
Entre 250 y 299 |
50 |
Entre 200 y 249 |
40 |
Entre 150 y 199 |
30 |
Entre 100 y 149 |
20 |
Entre 50 y 99 |
10 |
Entre 30 y 49 |
5 |
De 29 o menos |
3 |
Cursos en los que la certificación no establezca intensidad horaria |
2 |
En la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se puntuaran los cursos relacionados con las funciones del respectivo empleo y no se tendrán en cuenta los cursos de inducción, ni los cursos de ingreso y promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección de la entidad.
Para efectos de la valoración de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano solo se tendrá en cuenta la acreditada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de inscripción al empleo específico”.
ARTÍCULO 8º. Aclarar el inciso 4 del artículo 23, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, la cual quedará así:
“En los casos en que el aspirante haya ejercido su actividad en forma independiente, la experiencia podrá· acreditarse con certificaciones de los organismos competentes tales como cámaras de comercio, asociaciones gremiales, o la autoridad correspondiente, siempre y cuando se especifiquen las fechas de inicio y terminación de la actividad y el tiempo de dedicación al desempeño de la actividad”.
ARTÍCULO 9º. Adicionar al Artículo 23, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009 el Parágrafo 1, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10º. Aclarar el numeral 3 del Artículo 24, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“Constancias de la experiencia laboral: Las certificaciones de experiencia laboral deberán contener como mínimo, los siguientes datos: Nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8)”.
ARTÍCULO 11. Aclarar el Artículo 40, del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 40. Destino y conservación de documentos. Los documentos que acrediten calidades del aspirante y que haya entregado para la valoración de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, así como para el análisis de antecedentes, se conservaran para efectos del análisis de la hoja de vida hasta la vigencia de la lista de elegibles cuando fuere el caso”.
ARTÍCULO 12. Las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo 108 de 2009 por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, seguirán vigentes.
ARTÍCULO 13. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El presente texto fue aprobado en sesión de Comisión del 6 de Agosto de 2009.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de noviembre del año 2009.
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA
PRESIDENTE
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2009.