Concepto 134561 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Ordinaria
La Administración debe adecuar, en lo posible, la prestación de los servicios en días y horas diferentes a la jornada ordinaria laboral, para que sean cumplidos por los empleados que tengan derecho legal a reclamar el pago de estas jornadas extendidas.
*20136000134561*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000134561
Fecha: 02/09/2013 03:44:41 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: JORNADA LABORAL. Reconocimiento de horas extras a los funcionarios del nivel profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ER. 20132060121372.
Con respecto a la consulta formulada en su Comunicación de la referencia, en la cual solicita información sobre la viabilidad de otorgar horas extras y reconocimiento de trabajo suplementario a empleados del nivel profesional, me permito manifestarle lo siguiente:
- De acuerdo con la Ley 938 de diciembre 30 de 2004, “por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra constituido como un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación; la norma en comento señala:
“ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.” (Subrayado fuera de texto)
Frente a la adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional en sentencia C-743 del 11 de julio de 2001, afirmó que:
“Esta adscripción es de naturaleza constitucional y tiene desarrollo legal. En efecto, el artículo 27 transitorio de la Constitución se estableció, en el inciso sexto, lo siguiente: “La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma.” (Se subraya). Y tiene naturaleza legal, tal como quedó consagrado en el artículo 31 de la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996.
La Corte, en la sentencia C-1505 de 2000, explicó el sentido de tal adscripción y la forma como se armoniza con el carácter de establecimiento público que tiene el Instituto:
“3.4.2. Sin embargo, lo dicho hasta aquí no es predicable del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues este ente, pese a tener la denominación de establecimiento público con las características de éstos, no está adscrito a ningún organismo principal de la rama ejecutiva, entiéndase Ministerio o Departamento Administrativo, sino a uno de la rama judicial: la Fiscalía General de la Nación, por disposición expresa del Constituyente.
“La adscripción que en tal sentido hizo el Constituyente, excluye entonces a ese Instituto de la esfera propia de la rama ejecutiva del poder público, pues, por decisión del constituyente, ese Instituto hace parte de la rama judicial, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como expresamente quedó establecido en el artículo 27 transitorio de la Constitución, en orden a lograr un mejor desempeño de su misión, pero bajo la coordinación del órgano que, en razón de su función principal, requiere en grado sumo de la labor técnica científica que presta el Instituto, órgano que no es otro que la Fiscalía General de la Nación.
“La razón para que el Constituyente hubiera adoptado tal decisión salta a la vista: la función que está llamado a cumplir uno y otro ente, puesto que si a la Fiscalía General de la Nación se le asignó la labor de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (artículo 234 de la Constitución Política) y al Instituto la de prestar auxilio y soporte técnico a la administración de justicia, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses, resulta lógico que estos entes trabajen en coordinación para que el primero de ellos pueda efectuar en debida forma y con buen éxito su tarea, en aras de una adecuada y recta administración de justicia, como lo exige la Constitución.
“Bajo esta perspectiva, es claro que la adscripción que el Constituyente hizo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación, determina que el control de tutela que de ésta se desprende, se predique directamente del Fiscal General de la Nación y no del Presidente de la República, sin que ello sea óbice para desconocer el carácter de establecimiento público que éste posee, puesto que lo que determina la naturaleza de éstos, no es la tutela en cabeza de la rama ejecutiva del poder público en cabeza del Presidente de la República, sino la autonomía administrativa, la personería jurídica y el patrimonio independiente para el desempeño de una función estatal. Ello explica la decisión del legislador extraordinario cuando en el artículo 163 del Decreto 2966 de 1991, determinó, por ejemplo, que la Junta Directiva del Instituto estaría presidida por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, y no por un ministro, pese a tener asiento en ella los Ministros de Salud y de Justicia, y el Procurador General de la Nación, el Presidente o Vicepresidente de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Asociación de las Facultades de Medicina, conformación ésta que mantiene el Decreto 261 de 2000, en su artículo 51.
“3.4.3. Por último, se observa por la Corte que el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que "adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional", norma esta de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 que "no merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral 7º del artículo 150 constitucional, a través del cual al Congreso de la República se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la administración nacional, en la que se incluye la creación de las entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran los establecimientos públicos". (Sentencia C-1505 de 2000, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
En consecuencia, los argumentos relativos a las expresiones demandadas de los artículos 5 y 46, objeto de este proceso, en que se acusa de inconstitucional la adscripción del Instituto a la Fiscalía, no prosperan, porque tal adscripción es de naturaleza constitucional y legal, como se explicó, y la forma como se armoniza el carácter de establecimiento público con hacer parte de la Fiscalía General de la Nación, fue explicada en la sentencia, cuyos apartes se transcribieron.”
Así las cosas, el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación y que hace parte de la Rama judicial, teniendo en cuenta sus funciones específicas de auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. (Artículo 35 de la Ley 938 de 2004).
- De igual forma, es necesario precisar que el artículo 39 de la Ley 938 de diciembre 30 de 2004, señala lo siguiente frente a las funciones de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:
“ARTÍCULO 39. Son funciones de la Junta Directiva:
(…)
3. Establecer y reglamentar el régimen administrativo y de carrera de conformidad con los lineamientos generales consagrados en esta Ley para la Fiscalía General de la Nación.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado, mediante la Resolución 00472 del 19 de abril de 2010, se establece en relación con la jornada laboral de los servidores públicos del Instituto:
ARTÍCULO 1°. La jornada laboral para los servidores públicos del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses será de máximo cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo cual equivale a ciento setenta y seis (176) horas mensuales.
PARÁGRAFO: Los empleos de dirección, confianza y manejo, dentro de los cuales se incluye a quienes cumplan la función de coordinación, no están sujetos a la citada jornada laboral porque son de disponibilidad permanente.
ARTÍCULO 4. Por razones especiales e imprescindibles del servicio, los servidores públicos competentes en el nivel Directivo o Asesor, podrán autorizar de manera ocasional jornadas adicionales de los servidores públicos a su cargo, en días ordinarios, dominicales o festivos.
PARÁGRAFO: EL trabajo adicional, ocasional o de horas extras se compensará en tiempo, dentro del mes inmediatamente siguiente al de la causación, siempre y cuando se exceda la jornada máxima legal. En ningún caso se podrán acumular ni sumar compensatorios a otra clase de situaciones administrativa.
De acuerdo con lo anterior, la jornada máxima laboral de los servidores públicos del Instituto de Medicina Legal, será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. De igual manera se autoriza a los servidores del Nivel Directivo o Asesor a conceder de manera ocasional, jornadas adicionales por razones especiales e imprescindibles del servicio. En dicha Resolución no se establecen limitaciones respecto de los niveles jerárquicos de los empleos.
Cabe resaltar que la Resolución 472 de 2010, derogó la Resolución 979 de 2008, la cual establecía el reconocimiento de descansos compensatorios para empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial.
Así las cosas y teniendo en cuenta que en la Resolución no se hace alusión a esta posibilidad, se considera procedente acudir al Decreto 1042 de 1978, que sobre el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, establece ciertos requisitos en el artículo 36, como son:
a. Deben existir razones especiales del servicio.
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
d. En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.
e. Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 (de acuerdo con los Decretos Salariales dictados anualmente, el último es el Decreto 1029 de 2013).
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, esta Dirección ha considerado que la Administración debe adecuar, en lo posible, la prestación de los servicios en días y horas diferentes a la jornada ordinaria laboral, para que sean cumplidos por los empleados que tengan derecho legal a reclamar el pago de estas jornadas extendidas.
No obstante, si existen actividades especiales que deban ser cumplidas por funcionarios no cubiertos por el derecho al reconocimiento y pago de trabajos suplementarios, la Administración, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como el descanso, consagrado constitucionalmente en el artículo 53, otorgar a estos servidores un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Maia Borja/CPHL/ER. 12137 13
600.4.8.