Concepto Sala de Consulta C.E. 2054 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
- Subtema: Traslado
Los Registradores de Instrumentos Públicos que se encuentran en situación de interinos pueden ser trasladados del círculo registral para el cual fueron nombrados en tal calidad a otro, siempre y cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio, se efectúe a un cargo de la misma categoría y no implique condiciones menos favorables para el funcionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).-
Rad. No. : 11001-03-06-000-2011-00017-00
Número interno: 2054
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, formula a la Sala una consulta acerca de la viabilidad jurídica de trasladar a los Registradores de Instrumentos Públicos que se encuentran en situación de interinidad, a un círculo registral diferente de aquel para el cual fueron nombrados.
1. ANTECEDENTES:
La consulta cita los artículos 125 y 131 de la Constitución, relativos a los servidores públicos en general y al servicio público de los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, respectivamente. Cita también los artículos 1º y 61 del decreto ley 1250 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos”, el primero de los cuales dispone que dicho registro es un servicio del Estado prestado por funcionarios públicos y el segundo remite, en relación con el régimen de los Registradores de Instrumentos Públicos, a una serie de disposiciones del decreto ley 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
La consulta menciona adicionalmente los decretos 412 y 2803 de 2007, mediante los cuales se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro y se modificó su planta de personal, e indica que los Registradores de Instrumentos Públicos pertenecen a la planta global de personal de la citada Superintendencia.
Transcribe apartes de la sentencia de tutela T-883 de 2000 de la Corte Constitucional en la cual se expresa que a los Registradores de Instrumentos Públicos se aplica el régimen de carrera establecido para los Notarios, así como del concepto No. EE1738 del 23 de octubre de 2010 de la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se señala que las plantas globales de las entidades públicas permiten la movilidad del personal de un área afín a otra, pues en este tipo de planta los empleados no están designados de manera rígida y estática para determinadas dependencias.
Finalmente plantea la inquietud que da origen a la consulta en estos términos:
“(…) se podría llegar a la conclusión de que, el acceso y la estabilidad de los registradores de instrumentos públicos en su cargo se remite a las regulaciones que determinan los mismos factores para los Notarios; no obstante, el hecho de pertenecer los registradores de instrumentos públicos a la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, por disposición legal, permitiría el traslado de los mismos por parte del correspondiente nominador, en desarrollo de claras funciones relacionadas con la administración de personal, de conformidad con las normas y criterios mencionados”.
2. INTERROGANTE:
La consulta propone el siguiente interrogante:
“¿Teniendo en cuenta la situación de interinidad, calidad dentro de la cual se encuentran designados algunos Registradores de Instrumentos Públicos del país, quienes a su vez forman parte de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, pueden ser trasladados del círculo registral para el cual han sido nombrados en dicha calidad, sin que ello implique el desconocimiento de eventuales derechos adquiridos?”
Puesto que la consulta se refiere concretamente a los Registradores de Instrumentos Públicos que se encuentran en situación de interinidad, la Sala limitará su análisis a este aspecto en particular.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Régimen legal aplicable a los Registradores de Instrumentos Públicos en materia de traslado
La consulta se refiere, específicamente, a los Registradores de Instrumentos Públicos que se encuentran nombrados en situación de interinidad, de acuerdo con la terminología del decreto ley 960 de 1970 y la ley 588 de 2000, normas de la carrera notarial que se les han aplicado por remisión del artículo 61 del decreto ley 1250 de 1970. 1
Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a los artículos 11 y 26 del decreto 412 de 2007, mediante el cual fue reestructurada. Por consiguiente, los Registradores de Instrumentos Públicos, bien sean principales, seccionales o delegados, son funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público que forman parte del personal que presta sus servicios en la Superintendencia.
Los Registradores, en efecto, hacen parte de la planta global de personal de la entidad de acuerdo con la exigencia del artículo 17 numeral 2 de la ley 909 de 2004, y conforme se constata en los decretos 303 del 29 de enero de 2004, “Por el cual se adopta la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se dictan otras disposiciones” y 2803 del 24 de julio de 2007, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro”, y la Resolución No. 5104 del 1º de agosto de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, “Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro”.
Ahora bien, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les aplica, en todo lo relacionado con el régimen de administración de personal, el decreto ley 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, modificado por el decreto ley 3074 de 1968, y su decreto reglamentario 1950 de 1973. Así se desprende, en efecto, de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 909 de 2004, que dice así:
“ARTÍCULO 55.- Régimen de administración de personal.- Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º 159de la presente ley”.
Esta disposición rige para los Registradores de Instrumentos Públicos debido a su condición de empleados que prestan sus servicios “en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional”, según las voces del artículo 3° de la ley 909 de 1994.
La ley 909 de 1994 nada dispone en materia de traslado, tema que aparece regulado en el decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. Este decreto se aplica al personal que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva con la única excepción del personal del ramo de la defensa, según su artículo 1º, y sobre traslado de servidores públicos estipula lo siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto”.
“ARTÍCULO 30.- El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio”.
“ARTÍCULO 31.- El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella”.
“ARTÍCULO 32.- El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio”.
“ARTÍCULO 33.- Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos”.
En consecuencia, conforme a esta normatividad, para efectuar el traslado de un Registrador de Instrumentos Públicos interino se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, que se aplican al personal que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva sin importar que sean o no de carrera administrativa:
1º) Que el traslado se realice por necesidades del servicio o a solicitud del interesado.
2º) Que si el traslado se realiza por necesidades del servicio no implique condiciones menos favorables para el funcionario y, por consiguiente, deberá efectuarse a un cargo de la misma categoría y que exija requisitos similares.
3º) Que si el traslado se otorga a solicitud del interesado, no se perjudique el servicio.
4º) Que si el traslado significa cambio de sede, se reconozcan los gastos de desplazamiento e instalación.
La Sala destaca que si bien los Registradores pertenecen a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro y la planta es global y flexible, lo cual permite la movilidad de los servidores públicos dentro de la organización, en todo caso deberán cumplirse las normas sobre traslado de servidores públicos de la Rama Ejecutiva establecidas en el decreto 1950 de 1973.
3.2 El traslado no puede implicar condiciones menos favorables para los Registradores de Instrumentos Públicos que se encuentren nombrados en interinidad
Sobre el ejercicio de la potestad de la Administración para decretar el traslado de los servidores públicos con fundamento en las normas antes citadas, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades, como por ejemplo, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” (C.P. Jesús María Lemos Bustamante, del 19 de junio de 2008, Rad. No. 08001-23-31-000-2000-02757-01, 8655-05), en la cual sostuvo lo siguiente:
“El traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores.
El Consejo de Estado en diversas ocasiones ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política2 y que el empleador para ejercer el ius variandi no tiene una potestad absoluta pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional3, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrán de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador4.
Ahora bien, estamos frente a un traslado horizontal cuando no se presenta ascenso ni descenso. Dicho traslado no se puede utilizar para fines distintos a proveer vacancias definitivas y debe realizarse siempre en razón del buen servicio. Por tanto, la orden de traslado se traduce en una obligación del empleado de cumplirla, salvo que se estén violando sus derechos, esto es, que el traslado desconozca sus condiciones salariales y prestacionales e imponga unas menos favorables.
De la misma manera los traslados efectuados por la administración obedecen a lo dispuesto por los postulados que orientan la función administrativa, los cuales van encaminados a lograr la satisfacción de las necesidades del servicio y la búsqueda del interés general, principios que se encuentran consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Así lo ha manifestado en varias oportunidades esta Sección5:
“Conforme a lo expuesto, salvo que se advierta que no existieron “necesidades del servicio” que justificaran la adopción de la medida de traslado, las situaciones particulares del servidor podrían ser analizadas por la jurisdicción y conforme a lo expuesto, la carga que le corresponde asumir al demandante (funcionario trasladado) es la de acreditar probatoriamente que el fin de la administración no se orientó a obtener el interés que persigue la norma, sino que su actuar se encaminó a perjudicar por simple capricho al servidor trasladado.”.”
En conclusión, el traslado de un Registrador de Instrumentos Públicos en situación de interinidad es procedente en razón del buen servicio, siempre y cuando se efectúe a una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma categoría y no implique para el servidor público condiciones menos favorables
LA SALA RESPONDE:
“¿Teniendo en cuenta la situación de interinidad, calidad dentro de la cual se encuentran designados algunos Registradores de Instrumentos Públicos del país, quienes a su vez forman parte de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, pueden ser trasladados del círculo registral para el cual han sido nombrados en dicha calidad, sin que ello implique el desconocimiento de eventuales derechos adquiridos?”
Los Registradores de Instrumentos Públicos que se encuentran en situación de interinos pueden ser trasladados del círculo registral para el cual fueron nombrados en tal calidad a otro, siempre y cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio, se efectúe a un cargo de la misma categoría y no implique condiciones menos favorables para el funcionario.
Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
CONSEJERO
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO
CONSEJERO
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
CONSEJERO
JENNY GALINDO HUERTAS
SECRETARIA DE LA SALA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Dice el artículo 2° de la ley 588 del 5 de julio de 2000, “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”:
“ARTÍCULO 2º.- Propiedad e interinidad.- El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes”.
2 Nota de este fallo: Sentencia AC- 02461 de 23 de octubre de 2003, Actor: Álvaro Borja Murillo, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz.
3 Nota de este fallo: Sentencias T-483 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández y T-503 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
4 Nota de este fallo: Sentencia AC- 10320 de 15 de junio de 2000, Actora: Clara Esperanza Asprilla, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñónez.
5 Nota de este fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2006, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Alfredo Porto Angulo, ref. 11001-03-25-000-2002-0084-01(1121-02).