Decreto 1818 de 1964 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1818 de 1964

Fecha de Expedición: 17 de julio de 1964

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, se reorganiza la actual División de Menores del Ministerio de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1818 DE 1964

 

(Julio 17)

 

 Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989.

“Por el cual se crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, se reorganiza la actual División de Menores del Ministerio de Justicia y se dictan otras disposiciones”.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 27 de 1963, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y oída la Comisión Asesora creada en dicha Ley,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1° < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Créase en el Ministerio de Justicia el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor Y de la Familia, el cual sustituirá en todo al Consejo Nacional de Defensa y Rehabilitación del Menor.

 

ARTÍCULO 2°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> El Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, y la División de Menores, deben asegurar dentro del territorio nacional el bienestar y la protección social tanto de la familia como del menor. Estas dos instituciones se encargan de formular, evaluar, coordinar y en general promover en forma supletoria todo lo relacionado al bienestar social y protección del menor y de la familia.

 

ARTÍCULO 3°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> El Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, y la División de Menores podrán bajo diversas formas buscar la asesoría de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 4°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> El Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia y la División de Menores dictarán las normas y vigilarán su cumplimiento en todos los establecimientos públicos y privados de asistencia y protección social del menor. Estas facultades podrán ser delegadas en los Comités Seccionales o en los Gobiernos Departamentales, Intendenciales y Comisariales.

 

ARTÍCULO 5°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Los menores de doce (12) años en ningún caso podrán ser conducidos ante funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

 

ARTÍCULO 6°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Aquellos menores de doce (12) años que necesiten especien protección del Estado sea por abandono o peligro moral o físico, o por haber observado una conducta antisocial, serán atendidos por la División de Menores o por establecimientos de Asistencia Social del Menor.

 

ARTÍCULO 7°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Cuando se investiguen hechos definidos como infracciones penales y aparezca como sindicado un menor entre los doce (12) años y diez y ocho (18) años, la detención se cumplirá en las respectivas casas de observación por un periodo no mayor de noventa (90) días.

 

Antes de vencerse dicho término, el Juez de Menores correspondiente deberá resolver la situación del menor. En caso de que el citado Juez decida internar al menor en los establecimientos de rehabilitación o reeducación de que trata la Ley 83 de 1946, dicho internado tendrá una duración mínima de un (1) año. Una vez dictado el fallo del Juez, el menor quedará a órdenes de la División de Menores o del respectivo Comité Seccional.

 

ARTÍCULO 8°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Cuando los menores de diez y ocho (18) años se encuentran en las condiciones de abandono o peligro moral o físico requeridas en la Ley 83 de 1946, corresponderá a la División de Menores tomar las medidas conducentes. Para tales efectos se procederá así:

 

Siempre que tal organismo tenga conocimiento de oficio o por denuncia de que existe un menor moral o físicamente abandonado o en peligro, abrirá en el acto la investigación correspondiente, informándose de las condiciones que rodean al menor, del ambiente de moralidad en que vive, de los medios de subsistencia y de los antecedentes de todo orden, personales y familiares. La División allegará todas las informaciones que juzgue necesarias para completar la ficha que el estado del menor exija.

 

ARTÍCULO 9°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Una vez realizada la correspondiente investigación se citará a los padres del menor, o a las personas de quienes éste dependa, y en su presencia se dictará la correspondiente providencia de manera verbal, breve y sumaria, pero dejando de ella un resumen escrito.

 

ARTÍCULO 10°.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> La providencia podrá consistir:

 

1. En una prevención a los padres o a las personas de quienes el menor dependa, a fin de que se cumplan para con este los deberes de educación, de asistencia, de alimentación y de vigilancia.

 

2. En multa de $ 100.00 hasta $ 1.000.00, convertibles en arresto, a razón de un día por cada $ 10.00, impuesta a las mismas personas por incumplimiento de sus deberes.

 

3. En la pérdida de la patria potestad, de la guarda o cuidado personal del menor, caso en el cual se elevará la petición al funcionario competente para el trámite correspondiente.

 

4. Decretar la colocación familiar del menor, y responsabilizarse del mismo.

 

5. Pedir la adopción del menor, previo el trámite que establece la Ley 140 de 1960.

 

6. Decretar el internamiento del menor en un establecimiento de protección.

Cuando sea el caso, se procederá a determinar la cuota mensual con que deberán contribuir los padres o personas responsables, para el sostenimiento y educación del menor.

 

ARTÍCULO 11.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> La División de Menores denunciará ante la justicia los abusos y delitos cometidos contra los menores de diez y ocho (18) años.

 

TÍTULO II.

 

DEL CONSEJO COLOMBIANO DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR Y DE LA FAMILIA, DE LOS COMITÉS SECCIONALES Y MUNICIPALES.

 

CAPÍTULO I.

 

SEDE Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO COLOMBIANO DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR Y DE LA FAMILIA.

 

ARTÍCULO 12.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> El Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, con autoridad en todo el territorio nacional, tendrá su sede en la capital de la República, y estará integrado por los siguientes miembros:

 

a) El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) Un representante del Arzobispo de Bogotá

 

c) Un representante del Procurador General de la Nación;

 

d) Un representante del Ministro de Educación;

 

e) Un representante del Ministro de Salud Pública;

 

f) Un representante de las entidades laicas dedicadas a la protección del menor;

 

PARÁGRAFO 1°. El Jefe de la División de Menores será el Secretario Ejecutivo del Consejo.

 

PARÁGRAFO 2°. Todos los miembros, con excepción del Ministro de Justicia, serán nombrados por un periodo de dos (2) años.

 

CAPÍTULO II.

 

FUNCIONES DEL CONSEJO COLOMBIANO DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR Y DE LA FAMILIA.

 

ARTÍCULO 13.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> El Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, tendrá las siguientes funciones:

 

a) Establecer las bases generales de política de protección social, tanto del menor como de la familia, formulando los planes para su desarrollo;

 

b) Coordinar las actividades nacionales de protección y asistencia a los menores y todo lo relacionado con su asistencia social, salud y moralidad a través de una política fundamentalmente orientada hacia el desarrollo armónico del menor, y hacia la efectiva prevención de los estados antisociales de la minoridad;

 

c) Actuar como órgano asesor y consultivo de la División de Menores;

 

d) Proponer al Gobierno el plan de distribución de dineros y auxilios, destinados a obras de asistencia al menor y a la familia;

 

e) Dictar su propio reglamento.

 

CAPÍTULO III

 

COMITÉS SECCIONALES.

 

ARTÍCULO 14.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> En cada Departamento se constituirán y funcionarán en forma permanente Comités Seccionales del Menor y de la Familia, que servirán de organismos asesores consultivos a nivel seccional, y tendrán las facultades ejecutivas que el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, o los gobiernos departamentales les asignen.

 

ARTÍCULO 15.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Los Comités Seccionales de Protección Social del Menor y de la Familia estarán integrados por los siguientes miembros:

 

a) El Gobernador o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) Un representante de las entidades laicas de protección del menor que actúen dentro del Departamento respectivo;

 

c) Un representante de las entidades religiosas de protección social del menor, que actúen dentro del Departamento;

 

d) Un representante elegido por el Tribunal Superior de la capital del Departamento;

 

e) Un representante del Consejo Colombiano de Protección Social el Menor y de la Familia.

 

PARÁGRAFO 1°. Cada Comité Seccional tendrá un Secretario Ejecutivo nombrado por el Ministerio de Justicia. Las calidades y funciones de este cargo serán determinadas por el mismo Ministerio.

 

PARÁGRAFO 2°. El Asistente Legal de la División de Menores que actúe en el respectivo Departamento, podrá ser el Secretario del Comité Seccional.

 

ARTÍCULO 16.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Son funciones de los Comités Seccionales.

 

a) Velar dentro del territorio de su jurisdicción por el cumplimiento de la política del bienestar social, fijada por el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia.

 

b) Proponer al Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia y a la División de Menores, los planes de protección social de acuerdo con las condiciones socio-económicas de su región;

 

c) Asesorar y servir como órgano consultivo de las entidades administrativas departamentales que se ocupen del bienestar social del menor, o que tiendan al bienestar social de la familia;

 

d) Ejercer sus funciones administrativas y ejecutivas, y las que le fueren delegadas por el Departamento o por la División de Menores;

 

e) Coordinar y asesorar obras, programas y servicios que se ocupen del bienestar social del menor y de la familia;

 

f) Las demás funciones que le fije su propio reglamento.

 

ARTÍCULO 17.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> En los Municipios que no sean capitales de Departamento podrán ser instalados Comités Municipales de Protección Social del Menor y de la Familia, cuando así lo considere necesario el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, y lo proponga el respectivo Comité Seccional. Dichos Comités Municipales tendrán las mismas funciones enumeradas en el artículo anterior, pero a nivel municipal. Sus reglamentos serán aprobados por los Comités Seccionales.

 

TÍTULO III.

 

DE LA DIVISIÓN DE MENORES.

 

CAPÍTULO I

 

FUNCIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO  18.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Para el cumplimiento de la finalidad prevista en el presente Decreto, la División de Menores tendrá las siguientes funciones generales:

 

a) Velar por el cumplimiento de la política del bienestar social del menor y de la familia, señalada por el Gobierno y asesorada por el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia;

 

b) Elaborar las normas técnicas y fijar pautas para el desarrollo de programas de prevención, y reeducación de los estados antisociales del menor;

 

c) Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y establecimientos de asistencia social del menor y de la familia;

 

d) Investigar y estudiar los problemas que afectan el normal desarrollo social de los menores y de las familias, y formular los planes correspondientes;

 

e) Evaluar y aprobar programas y proyectos oficiales y semioficiales, así como ofrecer asesoría y orientación técnica a las entidades particulares;

 

f) Preparar los programas generales de trabajo de acuerdo con los delineamientos trazados por el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia;

 

g) Auspiciar y promover programas de protección a la infancia, y en general a los menores de diez y ocho (18) años;

 

h) Prestar asistencia legal y técnica, necesaria para el estudio integral del menor que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país;

 

i) Otorgar licencias de funcionamiento y dar los correspondientes certificados para establecimientos públicos o privados de asistencia social del menor y de la familia;

 

j) Llevar el registro de obras y de instituciones de asistencia social al menor y a la familia, de acuerdo con la reglamentación que señale el Ministerio;

 

k) Promover y auspiciar programas de adiestramiento y capacitación de personal para el desarrollo de actividades relacionadas con el bienestar social del menor y de la familia;

 

l) Colaborar en el estudio de las condiciones específicas que se requieren para la Carrera Administrativa especializada en el campo de la protección social del menor y de la familia,

 

m) Organizar proyectos pilotos de proyección, o servicios sociales del menor, que sirvan para sentar las pautas de aplicación general; y como centros de capacitación de personal;

 

n) Coordinar las labores del Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, y de los Comités Seccionales en todo el territorio nacional;

 

ñ) Coordinar y proponer una amplia labor de divulgación sobre los diversos aspectos del bienestar social del menor y de la familia;

 

o) Proyectar contratos con instituciones particulares, oficiales o semioficiales para la prestación de servicios al menor y a la familia.

 

CAPÍTULO II.

 

ESTRUCTURA DE LA DIVISIÓN.

 

ARTÍCULO  19.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> La División de Menores se integrará así:

 

a) Jefatura.

 

b) Sección de Servicios Administrativos y Secretaría;

 

c) Sección de Normas y Programas;

 

d) Sección de Orientación y Supervisión Técnica;

 

e) Sección de Servicios Sociales;

 

f) Sección Asistencia y Asesoría Legal

 

PARÁGRAFO. Las funciones y ubicación del personal de la División de Menores, serán reglamentadas y señaladas por el Ministerio de Justicia. La planta actual de la División de Menores se adicionará con los siguientes cargos:

 

5

Abogados V

16

10

Abogados IV

15

2

Médicos Cirujanos Siquiatras V

16

10

Médicos Cirujanos IV

15

15

Asistentes sociales IV

15

3

Sicólogos V

16

3

Sociólogos III

15

2

Técnicos en Educación III

15

16

Secretarios Ejecutivos V

16

1

Estadístico I

13

3

Estadígrafos IV

11

2

Visitadores Administrativos III

13

1

Pagador VI

13

4

Secretarios Auxiliares II bis

8

1

Chofer III

5

15

Oficinistas III

5

 

El Gobierno proveerá los diferentes cargos que por este Decreto se crean a medida que las necesidades del servicio lo demanden.

 

TÍTULO IV.

 

DE LAS RELACIONES ENTRE LOS JUZGADOS DE MENORES Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS DE OBSERVACIÓN, PROTECCIÓN Y REHABILITACIÓN.

 

ARTÍCULO 20.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Las relaciones entre las instituciones de observación, protección, reeducación y los Juzgados de Menores, se llevarán a cabo por medio de la División de Menores, la cual podrá delegar estas facultades en los Consejos Seccionales de Protección Social. Por lo tanto, es estudio y ubicación de los menores enviados a estos establecimientos por orden de los Jueces de Menores, dependerán directamente de la División de Menores o de las entidades señaladas por esta División.

 

ARTÍCULO 21.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Los Jueces de Menores están obligados a visitar a los menores internados por su orden en los establecimientos, por lo menos tres (3) veces al año.

 

TÍTULO V.

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 22.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Deróganse los numerales a), b) y f) del artículo 5º de la Ley 83 de 1946, y los artículos 48 a 63 y 97 de la misma Ley; y los artículos 10, 66 a 68 del Decreto número 1716 de 18 de junio de 1960, y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 23.  < Decreto derogada por el artículo 353 del Código del Menor> Este Decreto regirá desde el 1º de septiembre de 1964, con excepción del parágrafo del artículo 19, cuya vigencia se iniciará el 1º de julio de 1965.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dado en Bogotá a los 17 días del mes de julio del año 1964.

 

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ALFREDO ARAÚJO GRAU

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial 34.497 de 26 de octubre de 1964