Concepto 033431 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Recargo Nocturno
La norma no señala un límite de horas sobre las que se deba reconocer el recargo nocturno. Únicamente indica que se le reconozca y pague el treinta y cinco (35%) del valor de la asignación mensual por concepto de recargo nocturno.
*20136000033431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000033431
Fecha: 05/03/2013 06:32:46 p.m.
Bogotá D. C.,
REF. JORNADA LABORAL. Reconocimiento de recargo nocturno.
Rad. 20139000001562
En atención a su consulta radicada en este Departamento con el número de la referencia, relacionada con el número de horas que pueden ser reconocidas con recargo nocturno; me permito manifestarle:
De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de agosto de 2000, se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerarse en dicha sentencia que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.
En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 19781, señala:
“ARTÍCULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso sólo se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
(Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, el mismo Decreto 1042 de 1978, preceptúa:
“ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
(Subrayado fuera del texto)
De la norma en cita tenemos que la jornada laboral de los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, jornada que podrá ser distribuida por el jefe del organismo de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás; no obstante y cuando las funciones impliquen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, la jornada podrá ser de doce (12) horas diarias sin que en la semana sobrepase las sesenta y seis (66) horas.
Ahora bien, con relación al trabajo habitual en jornada nocturna entendiéndose como aquella que comienza a las 6 p.m. y termina a las 6 a.m., se reconocerá al empleado que labore bajo estas condiciones un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual, sin perjuicio de lo que se establezca para quienes trabajen con el sistema de turnos.
En criterio de lo expuesto y dando respuesta a su pregunta, la norma no señala un límite de horas sobre las que se deba reconocer el recargo nocturno, por el contrario dispone que el empleado que labore habitualmente de las 6 p.m. a las 6 a.m., tendrá derecho a que la entidad le reconozca y pague el treinta y cinco (35%) del valor de la asignación mensual por concepto de recargo nocturno.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
2 Lo subrayado fue modificado por el Decreto 85 de 1986.
Rodrigo Bernal Parra JFC / GCJ 20139000001562
Código: F 003 G 001 PR GD V 2