Concepto 153391 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de septiembre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Analiza la responsabilidad de un empleado que realiza actividades que denotan participación en política, durante licencia ordinaria.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000153391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000153391
Fecha: 09/09/2015 02:27:39 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Responsabilidad de un empleado que realiza actividades que denotan participación en política durante licencia ordinaria. RAD.: 2015206014044-2 del 29 de Julio de 2015.
En atención a su consulta, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Cuál es la responsabilidad de un empleado público que ejerce actividades que denotan participación en política durante el disfrute de una licencia no remunerada?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 127 de la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, el Decreto 1083 de 2015; así como en Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al tema objeto de su consulta.
El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2004, prescribe que:
“(…) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…)”
Respecto de la participación del empleado público en política, la Corte Constitucional en Sentencia C-454 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, indicó:
“Considera la Corte que existen linderos precisos, fijados por la misma Constitución, entre el derecho individual que, como persona, tiene el servidor público cobijado por el inciso 3º del artículo 127 de ella -que le permite tomar parte en actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la ley- y la actividad que, como servidor público, desarrolla, la cual está exclusivamente enderezada al cumplimiento de las funciones que le imponen la Constitución, la ley y el reglamento (artículos 122, 123 y 209 C.N.).
Por ello, abusa de sus derechos el empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política; el que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses; el que usa con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político.
En fin, la participación en política -hoy permitida por la Constitución en los términos dichos- no dispensa al servidor del Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales ni puede interferir con la actividad pública y si acontece que estos principios resultan contrariados en la práctica, se tiene un abuso del derecho, sancionable con arreglo a las leyes. Ello explica normas como la del inciso final del artículo 127 y la del artículo 110, a cuyo tenor está prohibido a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones -dice la norma- será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.”
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en concepto de fecha marzo 18 de 1992, expresó:
“Si bien es cierto que el derecho a participar en actividades políticas fue reconocido directamente por la Constitución, su efectividad quedó condicionada a que el Congreso expida la ley que determina la forma de realizar las actividades políticas.”
“De manera que la actividad política de los empleados solamente puede cumplirse con fundamento en la nueva ley y mientras ésta no se expida, los mismos no pueden realizar ninguna actividad política distinta del sufragio.”
“3. Como el ejercicio del derecho a participar en política que el artículo 127 de la Constitución reconoce a determinado sector de servidores públicos está condicionado a que se expida la ley que regule la manera de desarrollar esa actividad política, quienes participen en ella con antelación a la expedición de la mencionada ley, incurren en falta disciplinaria.
4. El artículo 127 inciso 3º de la Constitución Política permite a los empleados a que se refiere tomar parte en actividades políticas como un derecho que les reconoce. Pero su ejercicio está condicionado a la expedición de la ley que lo regule.
Esta ley debe determinar la compatibilidad entre el desempeño del cargo correspondiente al empleado y a la posibilidad de que el mismo intervenga en actividades políticas.”
De otra parte, el Artículo 48, numerales 39 y 40, de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, determina como conductas que constituyen faltas gravísimas, sancionables con destitución e inhabilidad general: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley” y “Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.”
Ahora bien, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que de acuerdo con el artículo 2.2.5.10.3 del Decreto 1083 de 2015, la licencia ordinaria hace parte de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar inmerso un servidor público vinculado con la administración pública, ello quiere decir que durante la licencia ordinaria no se pierde la calidad de servidor público.
El citado Decreto 1083 de 2015, respecto del uso de la licencia ordinaria, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.10.10 Prohibición de participar en política. A los empleados en licencia les está prohibida cualquier actividad que implique intervención en política.”
De acuerdo con la anterior norma, es claro que al empleado que se encuentre en uso de una licencia no remunerada u ordinaria, no le es permitida la intervención en política.
En atención a su inquietud respecto de las prórrogas de las licencias ordinarias, el Decreto 1083, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.10.4 Licencia ordinaria. Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
(Decreto 1950 de 1973, art. 61)
ARTÍCULO 2.2.5.10.5 Competencia. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
(Decreto 1950 de 1973, art. 62)
ARTÍCULO 2.2.5.10.6 Renuncia de la licencia. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
(Decreto 1950 de 1973, art. 63)
ARTÍCULO 2.2.5.10.7 Solicitud de la licencia. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.”
De acuerdo con lo anterior, la licencia no remunerada podrá prorrogarse por la autoridad competente siempre que obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente acreditados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política, los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio; por tal razón, ningún empleado público podrá intervenir en política, hasta tanto el legislador no expida la Ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación.
En ese sentido, el empleado público no puede inscribir su candidatura a un cargo de elección popular aun encontrándose en uso de la licencia no remunerada, so pena de las sanciones disciplinarias que estipulen las normas que rigen la materia.
Por otra parte, es preciso señalar que la prórroga de la licencia no remunerada procederá en el caso que la autoridad competente considere que la misma obedece a razones de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente acreditados.
Finalmente, es preciso señalar que la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos por acción u omisión es competencia de la Procuraduría General de la Nación, en ese sentido, en el evento que requiera mayor información frente al particular le sugiero respetuosamente que dirija sus inquietudes directamente a dicho organismo.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8