Concepto 169691 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 169691 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de octubre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente

Por expresa prohibición Constitucional y legal, los empleados públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, como es el caso de los contratos de prestación de servicios con entidades sin ánimo de lucro que administren recursos de un municipio.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Por expresa prohibición Constitucional y legal, los empleados públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, como es el caso de los contratos de prestación de servicios con entidades sin ánimo de lucro que administren recursos de un municipio.

*20156000169691*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000169691

 

Fecha: 07/10/2015 05:58:11 p.m.

 

 

Bogotá D. C.,

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para celebrar contratos de prestación de servicios. Radicado: 20159000171622 del 21 de septiembre de 2015.

 

En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Se encuentra inhabilitado un docente del orden departamental para celebrar un contrato de prestación de servicios que se ejecutara los fines de semana y en horas no laborales con una entidad sin ánimo de lucro que administra recursos provenientes del municipio?

 

FUENTES FORMALES

 

- Constitución Política.

 

- Ley 4 de 19921

 

- Jurisprudencia Corte Constitucional

 

ANÁLISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución Política, la Ley de 1992, la Ley 80 de 1993; así como Sentencia de la Corte Constitucional pertinente al caso objeto de su consulta.

 

La Constitución Política, señala:

 

“ARTÍCULO 127 Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (Subrayado fuera de texto)

 

(..)

 

“ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto)

 

La Ley  de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

 

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

 

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

(...)”.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó:

 

DOBLE ASIGNACIÓN Prohibición”

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”

 

(Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con la norma y jurisprudencia expuestas, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.

 

CONCLUSIÓN

 

De acuerdo con lo expuesto, por expresa prohibición Constitucional y legal, los empleados públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, como es el caso de los contratos de prestación de servicios con entidades sin ánimo de lucro que administren recursos de un municipio.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

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