Concepto 172301 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 172301 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de octubre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

La persona que haya obtenido títulos de educación superior en el exterior y pretenda ser inscrito como candidato para ocupar el cargo de Rector de la Universidad del Pacifico, previo a la inscripción debe haber convalidado los títulos ante el Ministerio de Educación Nacional.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

*20156000172301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000172301

 

Fecha: 14/10/2015 11:46:49 a.m.

 

 

Bogotá D. C.,

 

REF: EMPLEOS. Convalidación de títulos de estudios obtenidos en el en el exterior para ocupar cargo de Rector en la Universidad del Pacifico. Radicado: 20159000186542 del 13 de octubre de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

 

¿Se requiere convalidar los títulos de educación obtenidos en el exterior para ser inscrito como candidato para ocupar el cargo de rector de la Universidad del Pacifico?

 

FUENTES FORMALES:

 

- Constitución Política.

 

- Ley 65 de 19881

 

- Jurisprudencia Corte Constitucional.

 

- Concepto Consejo de Estado.

 

- Acuerdo No 011 de 2010 del Consejo Superior de la Universidad del Pacifico.

 

- Ley 30 de 19922

 

- Decreto 1083 de 20153

 

- Resolución 21707 de 2014 del Ministerio de Educación Nacional.4

 

ANÁLISIS:

 

Con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar las disposiciones legales que a continuación se relacionan:

 

1. Autonomía universitaria y administrativa de las Universidades

 

Sea lo primero precisar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992 reconociendo la autonomía universitaria en el artículo 28 al señalar:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)

 

Adicionalmente, el artículo 66 de la misma Ley señala:

 

ARTÍCULO 66. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

 

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, siendo de competencia del Consejo Superior, como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, reglamentar en sus estatutos el procedimiento para la designación del rector, los requisitos y calidades que debe cumplir el aspirante a ocupar dicho cargo directivo.

 

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo de la ley 443 de 1998 y los alcances de la autonomía universitaria, mediante sentencia C-560 del 17 de mayo de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, afirmó:

 

“… la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992 (…). En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:

 

"A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley." (Sentencia C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (Se subraya).

 

En la sentencia C-220 de 1997, la Corte profundizó sobre la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos públicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar ajenas a las interferencias del poder político, no pueden hacer parte de la Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Señaló  esta sentencia:

 

Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión." (Sentencia C- 220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (Se subraya)”.

 

En virtud de lo preceptuado por el artículo 69 de la Constitución Política y los pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente señalados, se concluye que las normas que regulan las instituciones universitarias son especiales, las cuales pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía.

 

De otra parte, establece el artículo 65 de la Ley 30 de 1992:

 

ARTÍCULO 65. Son funciones del consejo superior universitario:

 

(…)

 

d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución;

 

e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos;

 

De conformidad con lo anterior, son los Consejos Superiores Universitarios, al expedir sus estatutos, los encargados de regular todo lo relacionado con la designación del rector en las instituciones universitarias,

 

2. Naturaleza de la Universidad del Pacifico y requisitos para ser designando rector.

 

La Universidad del Pacifico es un ente universitario creado por la Ley 65 de 1988, como un establecimiento público nacional de carácter docente con personería jurídica y autonomía de educación nacional.

 

A efectos de constatar si la Universidad del Pacifico ha reglamentado el proceso de elección del rector, se verificó la información contenida en la página web de la institución, estableciéndose que a través del Acuerdo No. 011 del 2010 del Consejo Superior, se establecieron los requisitos para ser rector del centro educativo dentro de los que se encuentra el de acreditar título universitario y de postgrado, mínimo a nivel de maestría, estableciéndose además en el numeral 8 del artículo 14 del citado Acuerdo No. 011 que los aspirantes a Rector deberán aportar copias simples de diplomas o actas de grado de educación superior. Los documentos para la certificación de estudios realizados en el exterior, deben estar convalidados por la autoridad competente. De igual forma refiere el citado artículo 14 que los documentos exigidos y aportados no son subsanables, por lo tanto no se aceptará la entrega de nuevos documentos o el cambio de los ya entregados una vez efectuada la inscripción.

 

Al ser la Universidad del Pacifico un establecimiento público consagrado como un universitario autónomo de educación nacional, le es dable al Consejo Superior de la Institución conforme lo señala el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, designar sus autoridades administrativas y adoptar y modificar sus correspondientes estatutos; por consiguiente, la persona que esté interesada en inscribirse para ocupar el cargo de rector de la universidad, debe cumplir con los requisitos exigidos, dentro de los que se encuentra el de acreditar título universitario y de postgrado, mínimo en el nivel de maestría.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del precitado Acuerdo, si alguno de los títulos exigidos al aspirante se obtuvo en el exterior, al momento de la inscripción la certificación de estudios debe encontrarse debidamente convalidada por la autoridad competente toda vez que no es viable entregar nuevos documentos o cambiar los ya entregados.

 

3. Convalidación de títulos.

 

La convalidación de títulos es el reconocimiento que el Gobierno Colombiano efectúa a través del Ministerio de Educación Nacional, a los títulos de educación superior de pregrado o postgrado (especialización, maestría y doctorado) otorgados por una institución extranjera. La convalidación es necesaria para establecer la equivalencia que le correspondería a un título de acuerdo con la legislación colombiana, a fin de que el mismo surta efectos académicos y legales en el territorio nacional.

 

En este sentido es oportuno resaltar que, la convalidación se efectúa únicamente respecto a títulos correspondientes a programas de educación superior (pregrado, especialización, maestría y doctorado o sus equivalentes) otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, autorizadas para expedir títulos de educación superior.

 

La convalidación de títulos se encuentra regida por la Ley 30 de 1992 y la Resolución 21707 de 2014 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior”. Esta última señala lo siguiente:

 

“CAPÍTULO I “DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS”

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente Resolución tiene como objeto regular el trámite de convalidación de los títulos de educación superior, otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.”

 

(Subrayado fuera de texto)

 

4. Convalidación de títulos obtenidos en el exterior para entidades que se rigen por la Ley 909.

 

La Ley 909 de 20045 es aplicable en su integridad a los servidores públicos relacionados en el artículo 3° y con carácter supletorio a los servidores públicos de carreras especiales en el evento de que la normativa que los rige presente vacíos.

 

Ahora bien, con relación a la homologación y convalidación de los títulos y certificados obtenidos en el exterior, se manera general se establece en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.

 

Conforme a la norma transcrita quien aspire a ocupar un empleo público y que requiera homologar estudios obtenidos en el exterior, contará con un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de posesión, para efectos de convalidar y acreditar el requisito de estudio en la respectiva entidad, so pena de proceder con la revocación del nombramiento o terminación del contrato según corresponda.

 

No obstante, en razón a la autonomía universitaria y administrativa de que gozan los entes universitarios en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, se debe tener en cuenta conforme a lo señalado, que no existe vacío en la normativa que debe aplicarse a la Universidad del Pacifico, respecto a la convalidación de títulos obtenidos en el exterior para aquellas personas que pretenden la inscripción como candidatos para ocupar el cargo de Rector; por consiguiente, no serían aplicables en el presente caso las  normas generales de carrera administrativa y por lo tanto son aplicables las disposiciones especiales contenidas en el Acuerdo No. 011 de 2010 expedido por el Consejo Superior Universitario, debiendo además haberse surtido todo el trámite establecido por el Ministerio de Educación Nacional para la convalidación de títulos de estudios obtenidos en el exterior.

 

CONCLUSIONES:

 

Conforme a lo anotado se concluye que la persona que aspire al cargo de Rector de la Universidad del Pacifico, al momento de la inscripción deberá presentar copias simples de los diplomas o actas de grado de educación superior que acrediten título universitario y de postgrado, mínimo a nivel de maestría y si estos fueron otorgados en el exterior, deberán estar convalidados previamente por el Ministerio de Educación Nacional atendiendo los lineamientos establecidos en la Resolución 21707 de 2014 expedida por el citado Ministerio y en el Acuerdo No. 011 de 2010 del Consejo Superior de la Universidad del Pacifico.

 

Es decir, que la persona que haya obtenido títulos de educación superior en el exterior y pretenda ser inscrito como candidato para ocupar el cargo de Rector de la Universidad del Pacifico, previo a la inscripción debió haber convalidado los mismos ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Directora Jurídica (E)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por medio de la cual se crea la Universidad y el Centro de Investigaciones del Pacífico y se dictan otras disposiciones

 

2. Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.

 

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de  Función Pública.

 

4. Por medio del cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de título otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.

 

5. por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8