Acuerdo 159 de 2011 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Acuerdo 159 de 2011 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Concurso o Proceso de Selección

Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa. A las que aplica la Ley 909 de 2004

 

ACUERDO 159 DE 2011

 

(Mayo 6)

 

 Derogado por el Acuerdo 562 de 2016 

 

Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa. A las que aplica la Ley 909 de 2004.”

 

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

 

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política y en especial los literales a) y e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de los sistemas de carrera, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

 

Que de conformidad con el literal a), artículo 11 de la Ley 909 de 2004, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de sus funciones, le corresponde establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se les aplica esta Ley.

 

Que el literal e), artículo 11, de la Ley 909 de 2004, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa, señala que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde "Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia". La misma norma en el literal f) también contempla dentro de las funciones de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil "Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior".

 

Que en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, se establece el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera.

 

Que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 establece como medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, la página Web, el correo electrónico y la firma digital, en virtud del cual y en aras de garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web toda la información referente a las listas de elegibles resultado de las convocatorias.

 

Que la Ley 962 de 2005 sobre simplificación y racionalización de trámites, permite a los organismos y entidades de la administración, atender los trámites y procedimientos de su competencia empleando cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función pública.

 

En desarrollo de estas normas y principios, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 5 de Mayo de 2011, aprobó la reglamentación sobre la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.

 

En mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las Listas de Elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles, resultantes de los procesos de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera del sistema general, de las entidades a las que aplica la Ley 909 de 2004.

 

ARTÍCULO 2°. Competencia. En desarrollo de las funciones de administración, por disposición legal compete exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar las listas de elegibles para los empleos objeto de concurso, así como organizar y administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y autorizar sus usos y respectivos cobros.

 

En consecuencia, las entidades deberán proveer las vacantes definitivas con las listas que integran el Banco Nacional de Listas de Elegibles que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que puedan abstenerse de manera alguna de proveer sus vacantes con las personas que la CNSC le indique, como tampoco podrán alterar el orden para realizar los nombramientos o tomar decisiones que afecten los derechos de los elegibles.

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones:

 

1. Vacante definitiva en empleos de carrera: Es la situación definida para aquellos empleos en los cuales no haya servidor público con derechos de carrera sobre los mismos.

 

2. Elegible: Se refiere a todo aquel concursante que habiendo superado la totalidad de las pruebas eliminatorias del proceso de selección y cumplido los criterios señalados en la convocatoria, se encuentra en la lista de elegibles conformada por la CNSC para un empleo específico.

 

Esta condición se ostentará durante el término de vigencia de la lista, salvo que el elegible sea nombrado en un empleo igual al que concursó o similar funcionalmente, casos en los cuales se generará el retiro del elegible de la lista.

 

3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico.

 

4. Banco Nacional de listas de elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por la CNSC, el cual se integra por las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selección desarrollados por la CNSC y organizado bajo los criterios establecidos en el presente Acuerdo.

 

La utilización del Banco Nacional de listas de elegibles sólo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera.

 

5. Concurso desierto para un empleo: Es aquel concurso que para un empleo ofertado dos veces en el marco de un proceso de selección, es declarado desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo motivado, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

 

a. No tuvo inscritos o ninguno de los inscritos acreditó los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo.

 

b. Ningún concursante superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no alcanzó el puntaje mínimo total determinado para superarlo.

 

6. Audiencia pública para escogencia de empleo: Es el mecanismo utilizado para que los elegibles en estricto orden de mérito, puedan escoger el lugar de su preferencia, cuando el empleo para el cual concursaron cuente con más de una vacante, con diferente ubicación geográfica.

 

7. Empleo con similitud funcional: Se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares.

 

La presente definición aplica únicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades legales.

 

TÍTULO II

 

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES Y DE LA AUDIENCIA DE ESCOGENCIA DE EMPLEO

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 4°. Conformación de listas de elegibles. Una vez consolidados y en firme todos los resultados y en estricto orden de mérito, la CNSC conformará las listas de elegibles de los empleos objeto del concurso, conforme lo establezca la convocatoria.

 

ARTÍCULO 5°. Publicación de lista de elegibles. El acto administrativo que conforme la lista de elegibles para el empleo, debe ser publicado en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad para la cual se realizó el concurso.

 

ARTÍCULO 6°. Solicitud de exclusión del elegible de una lista. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

3. No superó las pruebas del concurso.

 

4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.

 

6. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.

 

La exclusión de la lista de elegibles se efectuará sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que hubiere lugar.

 

PARÁGRAFO. Las reclamaciones presentadas fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 por la Comisión de Personal u organismo interesado en el proceso de selección, y que generen modificación de una lista de elegibles, no alteran la fecha en que se publicó la firmeza de la lista y en consecuencia tampoco modificará la vigencia de la misma.

 

ARTÍCULO 7°. Modificación de lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, puede modificar la lista de elegibles en la fase de reclamaciones, o de oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Decreto 760 de 2005 o norma que lo adicione, modifique o sustituya o cuando se deba cumplir un fallo judicial.

 

ARTÍCULO 8°. Publicación de la firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados y a partir de ese momento se empezará a contar el término de su vigencia.

 

ARTÍCULO 9º. Nombramiento en período de prueba. A partir del día hábil siguiente a la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, la entidad cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.

 

PARÁGRAFO. Si para el momento del nombramiento en período de prueba, la entidad nominadora comprueba que alguno o algunos de los elegibles no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo conforme a lo publicado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera, se abstendrá de efectuarlo y expedirá un acto administrativo en el que exprese y explique los motivos de su decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 190 de 1995, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Copia de dicho acto, una vez en firme deberá ser remitida a la CNSC.

 

Con base en el acto administrativo expedido por la entidad nominadora, la CNSC determinará la procedibilidad de excluir a un elegible de la lista correspondiente, para lo cual dará inicio a una actuación administrativa de carácter sumario, en donde se concederá al elegible no nombrado por la entidad un término para pronunciarse al respecto. Culminado este término, la CNSC, con base en las pruebas aportadas, proferirá un acto administrativo motivado, a través del cual decidirá si procede la exclusión del elegible o si por el contrario confirma la lista de elegibles, caso en el cual ordenará a la entidad realizar el nombramiento en período de prueba.

 

ARTÍCULO 10°. Vigencia de la lista de elegibles. Por disposición legal,1 las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible.

 

ARTÍCULO 11. Uso de una lista de elegibles. Cuando una entidad requiera y solicite la provisión de una vacante y la CNSC verifique que dicho empleo cuenta con una lista de elegibles vigente producto de la convocatoria, autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Acuerdo.

 

La provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista.

 

CAPÍTULO II

 

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO

 

ARTÍCULO 12. Competencia para realizar la audiencia pública para escogencia de empleo. Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar las audiencias públicas para la escogencia de empleo por parte de los elegibles para los casos señalados en este capítulo.

 

ARTÍCULO 13. Delegación para realización de audiencia pública para escogencia de empleo. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, podrá delegar en las entidades la realización de las audiencias públicas de escogencia de empleo.

 

PARÁGRAFO. La delegación deberá expresarse de manera concreta en un acto administrativo, el cual podrá ser de carácter general, sin perjuicio que la CNSC en algún momento del proceso reasuma la función delegada.

 

ARTÍCULO 14. Procedibilidad para realizar la audiencia pública para escogencia de empleo. Cuando la CNSC conforme lista de elegibles para uno o varios empleos reportados por las entidades a la Oferta Pública de Empleos de Carrera, con vacantes en diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar la audiencia de escogencia de empleo, de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles y de conformidad con el instructivo que para tal efecto publique la CNSC.

 

En el mismo sentido procederá la audiencia, cuando se trate de nuevas vacantes definitivas, que no fueron objeto de un proceso de selección y, siempre que estas tengan ubicación geográfica diferente.

 

ARTÍCULO 15. Lineamientos para realizar la audiencia de escogencia de empleo.

 

1. Publicación: Con la publicación de la firmeza de la respectiva lista de elegibles, la CNSC indicará el empleo o empleos objeto de audiencia de escogencia de empleo, para los cuales se especificará la ubicación geográfica en que se encuentran ubicadas las vacantes a proveer.

 

2. Citación: De conformidad con la delegación efectuada por la CNSC, la citación a la audiencia de escogencia de empleo, la realizará la entidad a través de mecanismos que garanticen la publicidad e inmediatez, en aras de cumplir el término para efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba.

 

El término para citar y realizar la audiencia de escogencia de empleo, no podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la CNSC publique la firmeza de la lista de elegibles, salvo cuando la entidad requiera realizar la audiencia de forma presencial, caso en cual contará con cinco (5) días hábiles adicionales al término fijado.

 

La entidad citará a tantos elegibles como vacantes para las cuales se conformó la lista; en todo caso podrá citar en estricto orden de mérito a un número adicional de elegibles de la misma lista, para que en el evento de no escogencia de empleo por quienes les asiste el derecho, puedan optar por el empleo no escogido. La entidad deberá advertir esta condición en la citación.

 

3. Desarrollo de la audiencia: La audiencia de escogencia de empleo se podrá realizar de manera presencial o virtual, a elección de la entidad, para lo cual ésta debe seguir el instructivo dispuesto por la CNSC para cada una de las modalidades.

 

4. Nombramiento en período de prueba. Una vez terminada la audiencia de asignación de empleos, la entidad procederá a realizar el nombramiento en período de prueba de los elegibles.

 

PARÁGRAFO 1º. Cuando la lista se conforme con un único elegible para proveer empleos con vacantes con ubicación geográfica diferente, la audiencia de escogencia de empleo se entenderá surtida con la simple manifestación por escrito que el elegible haga de la ubicación de su preferencia, en la cual se deberá efectuar el nombramiento en período de prueba.

 

PARÁGRAFO 2º. Al elegible que siendo citado a la audiencia de escogencia de empleo, no asista, no designe apoderado o no haya comunicado por escrito a la entidad, la ubicación geográfica de su preferencia, se le asignará en estricto orden de mérito, el más cercano al sitio de presentación de la prueba de competencias funcionales.

 

PARÁGRAFO 3º. Las ubicaciones que fueron ofrecidas al momento de escogencia de empleo específico. no pueden ser cambiadas durante la audiencia de escogencia de empleo.

 

En caso que la entidad, en el desarrollo de la audiencia, ofrezca ubicaciones geográficas diferentes a las ofertadas en la Convocatoria para ese empleo, el elegible podrá abstenerse de escoger alguno de estos aduciendo este motivo, caso en el cual no será retirado de la lista. Tal situación deberá ser informada por la entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil y en todo caso se deberá repetir la audiencia, con la ubicación geográfica que para este empleo reportó la entidad a la oferta pública de empleos de carrera — OPEC.

 

ARTÍCULO 16. Término para el nombramiento en período de prueba. Para el caso de empleos objeto de la audiencia de que trata el presente capítulo, el término establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 para efectuar los nombramientos en período de prueba, empezará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de finalización de la audiencia.

 

TÍTULO III

 

DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES

 

CAPÍTULO I

 

COMPETENCIA, FINALIDAD, CONFORMACIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 17. Competencia para administrar el Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles será administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 18. Finalidad del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles será conformado para la provisión definitiva de empleos de carrera, para los cuales la CNSC no hubiese conformado lista de elegibles en el marco de la convocatoria o habiéndose conformado estuviese agotada.

 

ARTÍCULO 19. Conformación del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles está conformado por las listas de elegibles en firme y vigentes, de los empleos objeto del concurso y por los elegibles que conforman cada una de dichas listas.

 

Este Banco Nacional se alimentará con las listas de elegibles, que conformadas a través de un proceso de selección, vayan adquiriendo firmeza.

 

ARTÍCULO 20. Organización del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles se organizará de la siguiente manera:

 

1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad en particular.

 

2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupación de las listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas dentro de la convocatoria para los empleos objeto del concurso, organizadas en orden de mérito y acorde con los parámetros establecidos en cada convocatoria, cuya organización se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Banco Nacional de listas de elegibles que se conforme con las listas resultado de la Convocatoria 001 de 2005, se organizará de acuerdo con los siguientes parámetros y permanecerá hasta tanto pierdan vigencia las listas de elegibles conformadas para dicho proceso de selección:

 

1. Listas de elegibles por entidad.

 

a. Se agruparán los elegibles que se hayan inscrito a un mismo nivel jerárquico y número de prueba de competencias funcionales.

 

b. Se organizarán los elegibles en orden descendente, de acuerdo al pontaje total obtenido en la lista de elegibles en que se encuentran.

 

2. Listas generales de elegibles.

 

a. Grupos de entidades: las listas generales de elegibles se clasifican por grupos de entidades así:

 

i. Primer Grupo: Listas de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, Auditoria General de la Nación, Comisión Nacional de Televisión y Comisión Nacional de Servicio Civil.

 

ii. Segundo Grupo: Listas de elegibles de entidades del Distrito Capital.

 

iii. Tercer Grupo: Listas de elegibles de entidades de cada uno de los Departamentos, los distritos y municipios que los conforman.

 

iv. Cuarto Grupo: Listas de elegibles de las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

b. Se agruparán los elegibles que se hayan inscrito a un mismo nivel jerárquico y número de prueba de competencias funcionales.

 

c. Se organizarán los elegibles en orden descendente, de acuerdo con el puntaje total obtenido en la lista de elegibles en que se encuentran.

 

d. Para la provisión de vacantes generadas en las entidades del Tercer Grupo de que trata el literal a) numeral 2) del presente parágrafo, se deberá tener en cuenta el criterio de departamentalización establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

 

CAPÍTULO II

 

USO DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 21. Consolidación del Banco Nacional de listas de elegibles. Los elegibles que hagan parte del Banco Nacional de listas de elegibles, serán ordenados en estricto orden descendente, en razón al puntaje total obtenido por cada uno de ellos en la lista de elegibles de la que hacen parte.

 

ARTÍCULO 22. Uso de listas de elegibles de la entidad. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la Comisión Nacional del Servicio Civil verifique que se agotó el quinto orden de provisión establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, aplicando la definición de empleo con similitud funcional establecida en el numeral 7 del artículo 3° del presente Acuerdo, autorizará su USO y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 23. Uso de listas generales de elegibles. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la CNSC verifique que con la aplicación del criterio establecido en el artículo anterior no fue posible realizarla, se procederá al uso de las listas generales de elegibles en estricto orden de mérito y conforme a su ubicación en el Banco Nacional de listas de elegibles.

 

PARÁGRAFO. El uso de listas generales de elegibles se realizará de manera exclusiva a través del Banco Nacional de listas de elegibles.

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS EMPLEOS CUYOS CONCURSOS SEAN DECLARADOS DESIERTOS

 

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, declarará desiertos los concursos para empleos que convocados dos veces a concurso, no cuenten con inscritos o ningún concursante haya superado la totalidad de pruebas eliminatorias o no haya obtenido el puntaje mínimo requerido para superarlo.

 

ARTÍCULO 25. Uso de los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, si revisado el mismo se concluye que esta es la forma de proceder.

 

PARÁGRAFO. Las entidades podrán solicitar a la CNSC, que se actualice el perfil y las funciones del empleo cuyo concurso haya sido declarado desierto, con el fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio, siempre y cuando previamente se verifique y certifique que no existen listas de elegibles vigentes para la entidad o en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que puedan ser usadas para Sil provisión.

 

Tal modificación o actualización, no podrá versar en ningún caso respecto de la denominación, código y grado de los empleos cuyo concurso ha sido declarado desierto y solo podrá realizarse en caso que la CNSC no haya autorizado la provisión definitiva.

 

ARTÍCULO 26. Cobro por el uso de empleos cuyo concurso ha sido declarado desierto. Cuando una entidad solicite la provisión definitiva de un empleo cuyo concurso ha sido declarado desierto por la CNSC y se agoten los primeros órdenes de provisión dispuestos en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, procederá el cobro por la administración de las listas de elegibles vigentes para el cargo o la entidad o por el Banco Nacional de listas de elegibles. Este cobro se realizará conforme a lo dispuesto por la CNSC.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES APLICABLES A LISTAS DE ELEGIBLES Y EL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 27. Reporte a la CNSC de los empleos objeto de provisión. En el evento que se requiera la provisión de un empleo que no haya sido reportado a la Oferta Pública de Empleos de Carrera — OPEC-, la entidad a la que pertenece éste, a través del Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, deberá reportar la información de dicho empleo mediante el aplicativo que la CNSC destinará para tal efecto, la cual deberá guardar estricta concordancia con el manual de funciones, competencias y requisitos vigente.

 

Artículo 28. Desempate de elegibles. Quienes obtengan puntajes totales iguales, ocuparán el mismo puesto en la lista. Si esta situación se presenta entre quienes se encuentren en el primer orden de elegibilidad, se utilizarán en su orden los siguientes criterios hasta lograr el desempate y así determinar sobre quién debe recaer el nombramiento:

 

1. Con la persona que acredite encontrarse en situación de discapacidad.

 

2. Con quien acredite encontrarse inscrito en el Registro Público de Carrera.

 

3. Con el aspirante que demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° de la Ley 403 de 1997.

 

4. Con el aspirante que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de competencias funcionales.

 

ARTÍCULO 29. Derecho del elegible a ser nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer una vacante definitiva y el elegible reúna las siguientes condiciones:

 

1. Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad.

 

2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer.

 

3. Que la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentre vigente.

 

ARTÍCULO 30. Autorización de provisión transitoria. Mientras se surte el trámite para la provisión del empleo por el uso de listas o del Banco Nacional de listas de elegibles y, con el fin de garantizar la prestación del servicio público, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la normatividad existente, podrá autorizar el respectivo encargo o nombramiento provisional.

 

ARTÍCULO 31. Retiro de los aspirantes de las listas. Los aspirantes que con base en las listas de elegibles y en el Banco Nacional de listas de elegibles, sean nombrados y tomen posesión de los empleos para los cuales concursaron, o en empleos iguales o similares funcionalmente, se entenderán retirados de las mismas, como también quienes no acepten el nombramiento.

 

La posesión en un empleo de carácter temporal efectuado con base en una lista de elegibles, no causa el retiro de ninguna de éstas, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada.

 

PARÁGRAFO. En el evento que la CNSC realice un ofrecimiento tendiente al nombramiento en período de prueba de un elegible que hace parte del Banco Nacional de Listas y que se trate de un empleo diferente al cual concursó o una nueva vacante del mismo empleo que no fue objeto de la Convocatoria y, ante la negativa del elegible o su abstención en aceptar la designación, no procederá su retiro de la lista o del Banco Nacional de Listas de Elegibles, durante el término de vigencia de la respectiva lista.

 

ARTÍCULO 32. Cobro por el uso de listas. El uso de una lista genera cobro por parte de la CNSC, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se solicite por parte de la entidad la provisión de una vacante generada por alguna de las causales de retiro dispuestas en la Ley, con posterioridad a la superación del período de prueba.

 

2. Cuando la entidad solicite proveer una vacante definitiva que no fue objeto de la Convocatoria.

 

3. Cuando se vaya a proveer de manera definitiva un empleo cuyo concurso fue declarado desierto por la CNSC, conforme a lo dispuesto en el artículo 26° del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 33. Reformas de plantas de personal durante el período de prueba.2 Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que desempeñe un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, éste deberá ser incorporado a un empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal.

 

Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos. En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.

 

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si esta aún estuviere vigente.

 

ARTÍCULO 34. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta que implique el ejercicio de funciones distintas o ubicación geográfica diferente, a las indicadas en la Convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

 

Una vez el elegible tome posesión para el empleo se deberán establecer los compromisos laborales para la evaluación del desempeño del período de prueba, según el sistema existente en la entidad.

 

ARTÍCULO 35. Reporte de Información. Las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los medios electrónicos o físicos determinados para el efecto, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, calificación del período de prueba, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las listas.

 

ARTÍCULO 36. Utilización de listas de elegibles en otros sistemas de carrera. Las listas de elegibles resultado de una convocatoria efectuada para proveer empleos del Sistema General de Carrera, podrán ser utilizadas de manera excepcional, a solicitud de las entidades, para la provisión de empleos no misionales pertenecientes a sistemas de carrera diferentes y en todo caso, su autorización se sujetará al concepto técnico que para cada caso emita la CNSC.

 

ARTÍCULO 37. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y sustituye las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 150 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de mayo del año 2011

 

FRIDOLE BALLÉN DUQUE

 

PRESIDENTE

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1 Numeral 4º del Artículo 31 de la Ley 909 de 2001

 

2 Artículo 38 del Decreto 1227 de 2005.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2011.