Acuerdo 150 de 2010 Comisión Nacional del Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Acuerdo 150 de 2010 Comisión Nacional del Servicio Civil

Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Concurso o Proceso de Selección

Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.

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ACUERDO 150 DE 2010

 

(Septiembre 16)

 

“Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.”

 

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

 

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política y en especial los literales a) y e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera administrativa.

 

Que de conformidad con el literal a), artículo 11 de la Ley 909 de 2004, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de sus funciones, le corresponde establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se les aplica esta Ley.

 

Que el literal e), artículo 11, de la Ley 909 de 2004, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa, señala que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde "Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia". La misma norma en el literal f) también contempla dentro de las funciones de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil "Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las atas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior".

 

Que en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005 se establece el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera.

 

Que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 establece como medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, la página Web, el correo electrónico y la firma digital, en virtud del cual y en aras de garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web toda la información referente a las listas de elegibles resultado de las convocatorias.

 

Que la Ley 962 de 2005 sobre simplificación y racionalización de trámites, permite a los organismos y entidades de la administración, atender los trámites y procedimientos de su competencia empleando cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función pública.

 

En desarrollo de estas normas y principios la Comisión Nacional del Servicio Civil en sesión del 14 de septiembre de 2010 aprobó la reglamentación sobre la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.

 

En mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las Listas de Elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles resultantes de los procesos de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera de las entidades que pertenecen al Sistema General de Carrera regulado por la Ley 909 de 2004.

 

ARTÍCULO 2°. Competencia. En desarrollo de las funciones de administración del Sistema General de Carrera, compete exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar las listas de elegibles para los empleos objeto del concurso, organizar y administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y autorizar sus usos y respectivos cobros.

 

Como consecuencia, las entidades deberán hacer uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles cuando así lo disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no son competentes para realizar modificación alguna, alterar el orden para la realización de nombramientos o tomar decisiones que afecten los derechos de los elegibles.

 

ARTÍCULO 3º. Definiciones. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones:

 

1. Vacante definitiva en empleos de carrera: Es la situación definida para aquellos empleos en los cuales no haya servidor público con derechos de carrera sobre los mismos.

 

2. Elegible: Se refiere a todo aquel concursante que habiendo superado la totalidad de las pruebas eliminatorias del proceso de selección y cumplido los criterios señalados en la convocatoria, se encuentra en la lista de elegibles conformada por la CNSC para un empleo específico.

 

Esta condición se ostentará durante el término de vigencia de la lista salvo que el elegible sea nombrado en un empleo.

 

3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico.

 

4. Banco Nacional de listas de elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por la CNSC, el cual se integra por las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selección desarrollados en el marco del Sistema General de Carrera y organizado bajo los criterios establecidos en el presente Acuerdo.

 

La utilización del Banco Nacional de listas de elegibles sólo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera y empleos de carácter temporal.

 

5. Concurso desierto para un empleo: Es aquel concurso que para un empleo ofertado en procesos de selección del Sistema General de Carrera, es declarado desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo motivado, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

 

a. No tuvo inscritos o ninguno de los inscritos acreditó los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo.

 

b. Ningún concursante superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no haya alcanzado el puntaje mínimo total determinado para superarlo.

 

6. Audiencia pública para escogencia de plaza: Es el mecanismo utilizado para que los elegibles en estricto orden de mérito, puedan escoger la plaza de su preferencia cuando el empleo para el cual concursaron cuente con más de una vacante ubicadas en diferente ciudad.

 

7. Postulación: Es un mecanismo implementado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de las listas generales que conforman el del Banco Nacional de listas de elegibles, el cual permite a un elegible manifestar su interés de ser nombrado en un empleo diferente al que concursó.

 

8. Empleo equivalente: Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene la misma denominación, código, y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares.

 

TÍTULO II

 

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES Y DE LA AUDIENCIA DE ESCOGENCIA DE PLAZA

 

CAPÍTULO I

 

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 4°. Conformación de listas de elegibles. Una vez consolidados los resultados y en estricto orden de mérito, la CNSC conformará las listas de elegibles de los empleos objeto del concurso, con los aspirantes que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas de carácter eliminatorio, conforme lo establezca la convocatoria.

 

ARTÍCULO 5°. Publicación de lista de elegibles. El acto administrativo que conforme la lista de elegibles para el empleo, debe ser publicado en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad para la cual se realizó el concurso.

 

ARTÍCULO 6°. Solicitud de exclusión del elegible de una lista. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

3. No superó las pruebas del concurso.

 

4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.

 

6. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.

 

La exclusión de la lista de elegibles se efectuará sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que hubiere lugar.

 

PARÁGRAFO. Las reclamaciones presentadas fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 por la Comisión de Personal u organismo interesado en el proceso de selección, y que generen modificación de una lista de elegibles, no alteran la fecha en que se publicó la firmeza de la lista y en consecuencia tampoco modificará la vigencia de la misma.

 

ARTÍCULO 7°. Modificación de lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, puede modificar la lista de elegibles en la fase de reclamaciones, o de oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Decreto 760 de 2005 o norma que lo adicione, modifique o sustituya o cuando se deba cumplir un fallo judicial.

 

ARTÍCULO 8º. Publicación de la firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados y a partir de ese momento se empezará a contar el término de su vigencia.

 

ARTÍCULO 9º. Nombramiento en período de prueba. A partir del día hábil siguiente a la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, la entidad cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.

 

PARÁGRAFO. Si para el momento del nombramiento en período de prueba, la entidad nominadora comprueba que alguno o algunos de los elegibles no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo conforme a lo publicado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera, se abstendrá de efectuarlo y expedirá un acto administrativo en el que exprese y explique los motivos de decisión, acto que una vez en firme deberá ser remitido a la CNSC.

 

Con base en el acto administrativo expedido por la entidad nominadora, la CNSC determinará la procedibilidad de excluir a un elegible de la lista correspondiente, para lo cual iniciará actuación administrativa de carácter sumario, en donde se concederá al elegible no nombrado por la entidad un término para pronunciarse al respecto. Culminado este término, la CNSC con base en las pruebas aportadas, proferirá acto administrativo motivado a través del cual decidirá si procede la exclusión del elegible o si por el contrario confirma la lista de elegibles, caso en el cual ordenará a la entidad realizar el nombramiento en período de prueba.

 

ARTÍCULO 10°. Vigencia de la lista de elegibles. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien la conforme ostentará la condición de elegible.

 

ARTÍCULO 11. Uso de una lista de elegibles. Cuando una entidad requiera y solicite la provisión de una vacante y la CNSC verifique que dicho empleo cuenta con una lista de elegibles vigente producto de la convocatoria, la CNSC autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del presente Acuerdo.

 

La provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista.

 

CAPÍTULO II

 

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE PLAZA

 

ARTÍCULO 12. Competencia para realizar la audiencia pública para escogencia de plaza. Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar las audiencias públicas para la escogencia de empleo por parte de los elegibles para los casos señalados en este capítulo.

 

ARTÍCULO 13. Delegación para realización de audiencia pública para escogencia de plaza. La Comisión Nacional del Servicio Civil a partir de la vigencia del presente Acuerdo, podrá delegar en las entidades la realización de las audiencias públicas de escogencia de plaza

 

PARÁGRAFO. La delegación deberá expresarse de manera concreta en un acto administrativo, el cual podrá ser de carácter general, sin perjuicio que la CNSC en algún momento del proceso reasuma la función delegada.

 

ARTÍCULO 14. Procedibilidad para realizar la audiencia pública para escogencia de plaza. Cuando la CNSC conforme lista de elegibles para uno o varios empleos reportados por las entidades a la Oferta Pública de Empleos de Carrera con vacantes en ciudades diferentes, se procederá a realizar fa audiencia de escogencia de plaza de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles y de conformidad con el instructivo que para tal efecto publique la CNSC.

 

ARTÍCULO 15. Lineamientos para realizar la audiencia de escogencia de plaza.

 

1. Publicación: Con la publicación de la firmeza de la respectiva lista de elegibles, la CNSC indicará el empleo o empleos objeto de audiencia de escogencia de plaza para los cuales se especificará las ciudades en que se encuentran ubicadas las vacantes a proveer.

 

2. Citación: De conformidad con la delegación efectuada por la CNSC, la citación a la audiencia de escogencia de plaza, la realizará la entidad a través de mecanismos que garanticen la publicidad e inmediatez, en aras de cumplir el término para efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba.

 

El término para citar y realizar la audiencia de escogencia de plaza, no podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la CNSC publique fa firmeza de la lista de elegibles salvo, cuando la entidad requiera realizar la audiencia de forma presencial, caso en cual contará con cinco (5) días hábiles adicionales al termino fijado.

 

La entidad citará a tantos elegibles como vacantes para las cuales se conformó la lista; en todo caso podrá citar en estricto orden de mérito a un número adicional de elegibles de la misma lista, para que en el evento de no escogencia de plaza por quienes les asiste el derecho, puedan optar por la plaza no escogida. La entidad deberá advertir esta condición en la citación.

 

3. Desarrollo de la audiencia: La audiencia de escogencia de plaza se podrá realizar de manera presencial o virtual, a elección de la entidad, para lo cual ésta debe seguir el instructivo dispuesto por la CNSC para cada una de las modalidades.

 

4. Nombramiento en período de prueba. Una vez terminada la audiencia de asignación de plazas, la entidad procederá a realizar el nombramiento en período de prueba de los elegibles.

 

PARÁGRAFO 1º. Cuando la lista se conforme con un único elegible para proveer empleos con vacantes ubicadas en diferentes ciudades, la audiencia de escogencia de plaza se entenderá surtida con la simple manifestación por escrito que el elegible haga de la plaza de su preferencia, en la cual se deberá efectuar el nombramiento en período de prueba.

 

PARÁGRAFO 2º. El elegible que siendo citado a la audiencia de escogencia de plaza no asista, no designe apoderado o no haya comunicado por escrito a la entidad, la plaza de su preferencia, se le asignará en estricto orden de mérito, la ciudad más cercana al sitio de presentación de la prueba de competencias funcionales.

 

PARÁGRAFO 3º. Las plazas que fueron ofrecidas al momento de escogencia de empleo específico no pueden ser cambiadas durante la audiencia de escogencia de plaza.

 

En caso que la entidad en el desarrollo de la audiencia ofrezca plazas diferentes a las ofertadas en la convocatoria, el elegible podrá abstenerse de escoger alguna de estas en razón a su ubicación geográfica, caso en el cual no será retirado de la lista. Tal situación deberá ser informada por la entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil y en todo caso se deberá repetir la audiencia con las plazas que en la etapa respectiva fueron reportadas a la oferta pública de empleos de carrera.

 

ARTÍCULO 16. Término para el nombramiento en periodo de prueba. Para el caso de empleos objeto de audiencia de asignación de plaza, el término establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 para efectuar los nombramientos en período de prueba, empezará a contarse a partir del día siguiente en que esta finalice.

 

TÍTULO III

 

DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES

 

CAPÍTULO I

 

COMPETENCIA, FINALIDAD, CONFORMACIÓN Y ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 17. Competencia para administrar el Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles será administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 18. Finalidad del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles es conformado para la provisión definitiva de empleos de carrera para los cuales la CNSC no hubiese conformado lista de elegibles en el marco de la convocatoria, así como para la provisión de los empleos de carácter temporal.

 

ARTÍCULO 19. Conformación del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles está conformado por las listas de elegibles en firme y vigentes de los empleos objeto del concurso y por los elegibles a quienes se les haya causado su derecho a ser nombrados inclusive con anterioridad al vencimiento de la respectiva lista de elegibles a la que pertenece.

 

Este Banco Nacional de listas de elegibles se alimentará con las listas de elegibles que conformadas a través de un proceso de selección, vayan adquiriendo firmeza.

 

ARTÍCULO 20°. Organización del Banco Nacional de listas de elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles se organizará de la siguiente manera:

 

1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad en particular.

 

2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupación de las listas de elegibles en firme y vigentes conformadas dentro de la convocatoria para los empleos objeto del concurso, organizadas en orden de mérito y acorde a los parámetros establecidos en cada convocatoria, cuya organización se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

 

PARÁGRAFO. El Banco Nacional de listas de elegibles que se conforme con las listas de elegibles resultado de la Convocatoria 001 de 2005, se organizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

 

1. Listas de elegibles por entidad.

 

a. Se agruparán los elegibles que se hayan inscrito a un mismo nivel jerárquico y número de prueba de competencias funcionales.

 

b. Se organizaran los elegibles en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo.

 

2. Listas generales de elegibles.

 

a. Grupos de entidades: Las listas generales de elegibles se clasifican por grupos de entidades así:

 

i) Primer Grupo: Listas de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, Auditoria General de la Nación, Comisión Nacional de Televisión y Comisión Nacional de Servicio Civil.

 

ii) Segundo Grupo: Listas de elegibles de entidades del Distrito Capital.

 

iii) Tercer Grupo: Listas de elegibles de entidades de cada uno de los departamentos, los distritos y municipios que los conforman.

 

iv) Cuarto Grupo: Listas de elegibles de las Corporaciones Autónomas Regionales

 

b. Se agruparán los elegibles que se hayan inscrito a un mismo nivel jerárquico y número de prueba de competencias funcionales.

 

c. Se organizaran los elegibles en orden descendente de acuerdo al puntaje obtenido de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 21 del presente Acuerdo.

 

d. Para la provisión de vacantes generadas en las entidades del Tercer Grupo de qué trata el literal a) del presente parágrafo, se deberá tener en cuenta el criterio de departamentalización establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 909 de 2004.

 

CAPÍTULO II

 

USO DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 21. Pruebas del proceso de selección que se tendrán en cuenta para el uso del Banco Nacional de listas de elegibles. Las pruebas que se tendrán en cuenta son: la Básica General de Preselección, la de Competencias Funcionales y Comportamentales.

 

PARÁGRAFO 1º. El cálculo del puntaje total para la organización y uso del Banco Nacional de listas de elegibles, tendrá como grupo de referencia a los elegibles que hayan presentado y aprobado el mismo número de prueba de competencias funcionales o agrupación funcional de acuerdo a los criterios definidos por la convocatoria.

 

PARÁGRAFO 2º. Para la conformación y uso del Banco Nacional de listas de elegibles no se tendrá en cuenta el puntaje obtenido por los aspirantes en la prueba de análisis de antecedentes, debido a que no se puede afirmar que exista homogeneidad entre los requisitos mínimos exigidos para empleos diferentes, aunque estos sean funcionalmente equivalentes.

 

ARTÍCULO 22. Uso de listas de elegibles de la entidad. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la Comisión Nacional del Servicio Civil verifique que se agotó el quinto orden de provisión establecido en el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005, la CNSC, aplicando la definición de empleo equivalente establecida en el numeral 8, artículo 3º del presente Acuerdo autorizará su uso y analizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 23. Uso de listas generales de elegibles. Cuando una entidad requiera la provisión de una vacante y la CNSC verifique que con la aplicación del criterio establecido en el artículo anterior no fue posible realizarla, se procederá al uso de las listas generales de elegibles a través del mecanismo de postulaciones.

 

PARÁGRAFO. El uso de listas generales de elegibles se realizará de manera exclusiva por el mecanismo de postulaciones, salvo que pueda proveerse con algunos de los numerales que lo anteceden en el orden de provisión establecido por el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005.

 

Excepcionalmente y solo por razones de interés general encaminadas a proteger los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, la CNSC podrá usar de manera diferente las listas generales de elegibles para proveer vacantes definitivas existentes en el país.

 

CAPÍTULO III

 

DE LAS POSTULACIONES

 

ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación. El mecanismo de postulación se utilizará cuando se requiera la provisión de un empleo en vacancia definitiva a través de las listas generales de elegibles.

 

ARTÍCULO 25. Mecanismo de postulación. Cuando se requiera la provisión de un empleo del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil haya verificado que carece de lista de elegibles y que adicionalmente no puede ser provisto con las listas de la entidad, la CNSC lo publicará para que los elegibles habilitados manifiesten su interés de postularse en las condiciones de que trata el presente Acuerdo, con el fin de que en estricto orden de mérito y previo concepto técnico de la CNSC, se provea de forma definitiva.

 

ARTÍCULO 26. Empleos objeto de oferta por postulación. Serán objeto de oferta por postulación, los empleos en vacancia definitiva que:

 

1. Siendo objeto de la convocatoria, su propia lista se haya agotado y no existan listas de elegibles para empleos equivalentes en la misma entidad.

 

2. Su concurso haya sido declarado desierto por la CNSC de conformidad con el artículo 30 de Decreto 1227 de 2005.

 

3. No siendo objeto de la convocatoria, la entidad haya solicitado su provisión.

 

PARÁGRAFO. Para los empleos de que trata el numeral 2°, las entidades podrán solicitar a la CNSC autorizar la actualización de su información, lo cual solo procederá si no se ha dado inicio al proceso de postulación.

 

ARTÍCULO 27. Reporte a la CNSC de los empleos objeto de provisión. En el evento que se requiera la provisión de un empleo que no haya sido reportado a la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, la entidad a la que pertenece éste, a través del Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, deberá reportar la información de dicho empleo mediante el aplicativo que la CNSC destinará para tal efecto, la cual deberá guardar estricta concordancia con el manual de funciones, competencias y requisitos vigente.

 

ARTÍCULO 28. Derecho a postularse. Tendrán el derecho a optar por la postulación, las personas que ostenten la calidad de elegibles en empleos equivalentes al que es objeto de provisión mediante este mecanismo.

 

ARTÍCULO 29. Condiciones de la postulación. Las siguientes son las condiciones que habilitarán a un elegible para postularse a un empleo específico a través de este mecanismo:

 

a. Ostentar el derecho descrito en el artículo 28 de este Acuerdo.

 

b. Haberse inscrito a un empleo del mismo nivel jerárquico al que corresponde el empleo a proveer.

 

c. Cumplir los requisitos mínimos exigidos por el empleo a proveer, tomando como referente únicamente los documentos que aportó al momento de la escogencia de empleo específico.

 

d. Encontrarse en una lista de elegibles de un empleo equivalente al que se van a postular, teniendo en cuenta para ello la definición contenida en el numeral 8 del artículo 3º del presente Acuerdo.

 

PARÁGRAFO 1º. Para la Convocatoria 001 de 2005 serán condiciones adicionales para la postulación:

 

a. Haber presentado y aprobado el mismo número de prueba de competencias funcionales en la que se encuentre clasificado el empleo a proveer.

 

b. Que exista correspondencia de grupo de entidades entre el empleo objeto de postulación y el empleo para el cual se conformó la lista, conforme a lo dispuesto en el literal a), numeral 2 del artículo 22 del presente Acuerdo.

 

PARÁGRAFO 2º. Para las postulaciones que se desarrollen en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 la CNSC desarrollará de manera parametrizada un aplicativo de inscripción, de tal forma que no permita la postulación de elegibles que no cumplan con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del presente artículo y del parágrafo 1º del mismo.

 

ARTÍCULO 30. Proceso de postulación. Se entiende por proceso de postulación el conjunto de actividades o etapas coordinadas y organizadas por la CNSC, desarrolladas para proveer un grupo específico de empleos con las listas generales de elegibles.

 

PARÁGRAFO. En cada proceso, el elegible tendrá derecho a postularse a un (1) solo empleo. Los elegibles habilitados deberán manifestar su voluntad a través del mecanismo de postulación.

 

ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de postulación. El proceso de postulación comprenderá las siguientes etapas:

 

1. Publicación de la oferta de empleos objeto de un proceso de postulación. Mediante aplicativo diseñado para tal fin, la CNSC publicará en su página Web la información de los empleos objeto de postulación, la cual deberá contener como mínimo:

 

a. Nombre de la entidad a la que corresponde el empleo, grupo de entidades al cual pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 20 del presente Acuerdo y especificando el departamento y municipio de ubicación.

 

2. Nivel jerárquico del empleo, denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de vacantes a proveer, ubicación geográfica, funciones, requisitos mínimos, equivalencias cuando apliquen y el número de la prueba en la cual se encuentra clasificado.

 

2. Publicación y comunicación del inicio de un proceso de postulación. Cuando la CNSC determine que se inicia un proceso de postulación, diez (10) días hábiles antes de la apertura del aplicativo de inscripción, publicará en su página Web la información de los empleos objeto de este mecanismo y comunicará vía correo electrónico tanto a las entidades como a los elegibles habilitados, la fecha en que se dará inicio.

 

La comunicación se enviará a la dirección de correo electrónico registrada por los elegibles en la convocatoria y en todo caso la pagina Web será el medio preferente de comunicación a los interesados, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

 

3. Término para postularse. Habilitado el aplicativo de inscripción, los elegibles cuentan con diez (10) días hábiles para postularse a un empleo.

 

Vencido el término establecido y solo cuando el empleo a proveer no tenga elegibles postulados, el empleo se deberá publicar nuevamente por el mismo término hasta que se haga efectiva alguna postulación.

 

4. Publicación del listado de elegibles postulados. Finalizado el término para postularse, la CNSC publicará en su página Web el listado de elegibles para cada empleo.

 

5. Ordenación por puntaje. La CNSC determinará la ubicación de los postulados, teniendo en cuenta el puntaje obtenido de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 21 del presente Acuerdo.

 

6. Estudio técnico y verificación de requisitos mínimos. Efectuada la ubicación por puntaje, se procederá a realizar en orden descendente el estudio técnico que determinará la equivalencia entre el empleo del postulado y el empleo a proveer, así como la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

 

Este proceso se realizará hasta que se determine el elegible con quien se pueda proveer la vacante o se agote la lista de postulados.

 

7. Publicación del postulado con quien se proveerá la vacante. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará el nombre del postulado con quien será provisto el empleo, indicando el motivo por el cual las personas que lo anteceden, de acuerdo al puntaje, no serán nombradas en la vacante objeto de provisión, quienes dentro de los dos (2) días siguientes podrán presentar reclamación.

 

Las reclamaciones únicamente se podrán presentar a través del aplicativo dispuesto para ello en la página Web de la CNSC y contra la decisión que la resuelva no procederá recurso alguno.

 

8. Comunicación a la entidad que solicitó la provisión del empleo. Resueltas las reclamaciones presentadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicará a la entidad la terminación del proceso de postulación y se iniciarán los trámites administrativos tendientes al cobro de uso de la lista general de elegibles, si a ello hubiere lugar.

 

9. Nombramiento. Efectuados los trámites administrativos descritos en el numeral 8º, la CNSC remitirá por escrito a la entidad, los datos del elegible con quien se debe realizar el nombramiento en la vacante objeto de provisión.

 

PARÁGRAFO. Cada postulación es independiente. Al término del proceso, los elegibles que no fueron nombrados regresarán a la lista general de elegibles.

 

El elegible que sin justa causa no acepte el nombramiento en virtud del proceso de postulación, será retirado de la lista de elegibles, salvo cuando se trate de empleos de carácter temporal.

 

ARTÍCULO 32. Modificación de un empleo objeto de postulación. Siempre que no existan elegibles postulados en un empleo, la entidad respectiva, podrá solicitar la modificación de su información, previa remisión de los actos administrativos en firme que sustentan tal solicitud.

 

ARTÍCULO 33. Retiro de un empleo objeto de postulación. Siempre que no existan elegibles postulados en un empleo, a juicio de la Comisión Nacional del Servicio Civil o a solicitud justificada a través de actos administrativos en firme de la entidad respectiva, éste podrá ser retirado del proceso.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES APLICABLES A LISTAS DE ELEGIBLES Y EL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 34. Desempate de elegibles. Quienes obtengan puntajes totales iguales, ocuparán el mismo puesto en la lista. Si esta situación se presenta entre quienes se encuentren en el primer orden de elegibilidad, se utilizarán en su orden los siguientes criterios hasta lograr el desempate y así determinar sobre quién debe recaer el nombramiento:

 

1. Con la persona que se encuentre en situación de discapacidad.

 

2. Con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera.

 

3. Con el aspirante que demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2º de la Ley 403 de 1997.

 

4. Con el aspirante que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de competencias funcionales.

 

PARÁGRAFO. La acreditación de los criterios para el desempate de elegibles solo procederá por solicitud expresa de la CNSC, previo al nombramiento o escogencia de plaza cuando a ello hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 35. Derecho del elegible a ser nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad solicite la provisión de una vacante definitiva y el elegible reúna las siguientes condiciones:

 

1. Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad.

 

2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer.

 

En este sentido, si la solicitud de la entidad se presenta el último día de vigencia de la lista de elegibles, para el nombramiento resultante del uso de listas de que trata el presente Acuerdo, los efectos de la vigencia de la lista se extienden hasta el perfeccionamiento de dicho nombramiento.

 

ARTÍCULO 36. Autorización de provisión transitoria. Mientras se surte el trámite para fa provisión del empleo por el uso de listas, y con el fin de garantizar la prestación del servicio público, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la normatividad existente, podrá autorizar el respectivo encargo o nombramiento provisional.

 

ARTÍCULO 37. Retiro de los aspirantes de las listas. Los aspirantes que con base en las listas de elegibles y en el Banco Nacional de listas de elegibles, sean nombrados y tomen posesión de los empleos para los cuales concursaron, o en empleos iguales o equivalentes, se entenderán retirados de las mismas, como también quienes sin justa causa no acepten el nombramiento.

 

La posesión en un empleo de carácter temporal efectuado con base en una lista de elegibles o Banco Nacional de listas de elegibles, no causa el retiro de ninguna de éstas, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada

 

ARTÍCULO 38. Cobro por el uso de listas. El uso de una lista, genera cobro por parte de la CNSC en los siguientes casos:

 

1. Cuando se solicite por parte de la entidad la provisión de una vacante generada por alguna de las causales dispuestas en la Ley, con posterioridad a la superación del período de prueba.

 

2. Cuando la entidad solicite proveer una vacante definitiva que no fue objeto de la Convocatoria

 

ARTÍCULO 39. Reformas de plantas de personal durante el período de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que desempeñe un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en periodo de prueba, éste deberá ser incorporado a un empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal.

 

Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos. En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.

 

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si esta aún estuviere vigente.

 

ARTÍCULO 40. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta que implique el ejercicio de funciones distintas o ubicación geográfica diferente a las indicadas en la Convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

 

Una vez el elegible tome posesión para el empleo se deberán establecer los compromisos laborales para la evaluación del desempeño del periodo de prueba, según el sistema existente en la entidad.

 

ARTÍCULO 41. Reporte de información. Las entidades que se rigen por el Sistema General de Carrera deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los medios electrónicos o físicos determinados para el efecto, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, calificación del periodo de prueba, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las listas.

 

ARTÍCULO 42. Utilización de listas de elegibles en otros sistemas de carrera. Las listas de elegibles resultado de una convocatoria efectuada para proveer empleos del Sistema General de Carrera podrán ser utilizadas, a solicitud de las entidades, para la provisión de empleos pertenecientes a sistemas de carrera diferentes y su autorización se sujetará al concepto técnico que para cada caso emita la CNSC.

 

ARTÍCULO 43. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Acuerdo 25 de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de septiembre del año 2010

 

JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA

 

PRESIDENTE

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2010.