Acuerdo 545 de 2015 Comisión Nacional del Servicio Civil
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Convocatorias
Por el cual se ajusta el procedimiento para procesos de reclamación y acceso a pruebas.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Instrumentos de Ordenación del Empleo Público
Por el cual se ajusta el procedimiento para procesos de reclamación y acceso a pruebas
ACUERDO No. 545 de 2015
(Agosto 4)
Deregoado por el Acuerdo 86 de 2016
"Por el cual se ajusta el procedimiento para procesos de reclamación y acceso a pruebas."
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC–,
En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la decisión proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-180 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los Empleos en los órganos y entidades del Estado son de Carrera, salvo las excepciones allí previstas y que el ingreso a los cargos de Carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
Que el artículo 130 de la Carta dispone: "Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las Carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial".
Que el artículo 7° de la Ley 909 de 2004 establece: "Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las Carreras, excepto de las Carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el Empleo Público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el Empleo Público de Carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad."
Que los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, indican que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil: "a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección (...)" y "o) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de Empleos Públicos de Carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente Ley y el reglamento (...)".
Que en sesión ordinaria de fecha 21 de agosto de 2014, la Sala Plena de Comisión Nacional adoptó un procedimiento, teniendo en cuenta para ello, los considerandos que motivaron la decisión judicial proferida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado.
Que posteriormente la H. Corte Constitucional en sede de revisión, profirió la Sentencia T-180 de 2015, por la cual, frente a la reserva de las pruebas consideró: "(...) Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. (...)".
Que por lo anterior, la H. Corte Constitucional no solo decidió confirmar el numeral cuarto del fallo de 6 de febrero de 2014 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, sino que además resolvió adicionar dicho numeral, con el objetivo que la CNSC observará dentro del mecanismo diseñado los lineamientos impartidos en el numeral 8.10 de la parte motiva de la providencia.
Que la orden contenida en el numeral 4º de la decisión proferida por el H. Consejo de Estado fue adicionada por la Corte Constitucional, se hace necesario ajustar el procedimiento adoptado por la Sala Plena de la CNSC el 21 de agosto de 2014, con el fin de atender los lineamientos expuestos por la guardiana constitucional en el numeral 8.10 de la mentada providencia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional del Servicio Civil en sesión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1°. Ajustar el procedimiento para el acceso a las pruebas. En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-180 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se ajusta el procedimiento de reclamación y acceso a pruebas, así:
Conforme lo disponen los Acuerdos de Convocatoria, la Comisión Nacional informará a los aspirantes, con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, a través de la página Web de la CNSC www.cnsc.gov.co y de la universidad, institución universitaria o institución de educación superior contratada, la fecha en que serán publicados los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso de méritos.
El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y demás normas concordantes, según corresponda.
Dentro de la oportunidad para presentar reclamaciones, los aspirantes que manifiesten en la misma la necesidad de acceder a las pruebas presentadas, lo harán a través del aplicativo diseñado para las reclamaciones; atendiendo para ello la citación del aspirante y el protocolo que para el efecto se establezca. A partir del día siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, el aspirante contará con un término de dos (2) días para completar su reclamación, para lo cual, se habilitará el aplicativo de reclamaciones sólo por el término antes mencionado.
La Comisión Nacional del Servicio Civil o la Institución de Educación Superior contratada, citará en la misma ciudad de aplicación únicamente a los aspirantes que durante el período de reclamación hubiesen solicitado el acceso a las pruebas presentadas.
El aspirante solo podrá personalmente acceder a la prueba por él presentada, sin que pueda acceder a las pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes.
El acceso a las pruebas, se realizará ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, en el entendido que, el acceso a los referidos documentos, no es absoluto, sino que por el contrario su satisfacción impone límites y obligaciones a los participantes y a la Entidad encargada de realizar el proceso de selección; precisándose que en ningún caso, se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conserva la reserva o limitación contenida en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Lo anterior, en atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC y el uso por parte del aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de reclamaciones, se constituye en un delito que será sancionado de conformidad con la normatividad vigente.
El procedimiento previsto en el presente acuerdo, aplica para las convocatorias en curso, como para aquellas que se adopten con posterioridad, en cumplimiento de las providencias proferidas por el H. Consejo de Estado dentro de la Acción de Tutela No. 25000 2342 000 2012 00492 01, de fecha 6 de febrero de 2014 y la Sentencia T-180 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición y publicación en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC de conformidad con la dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de agosto del año 2015
PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO
PRESIDENTE
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2015.