Concepto 131471 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 131471 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Indica si un Comisario de Familia se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Personero del mismo municipio.

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*20156000131471*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000131471

 

Fecha: 04/08/2015 11:08:41 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido Personero Municipal. RAD.: 20159000114892 de fecha 19 de junio de 2015.

 

En atención al oficio de la referencia, en el cual consulta si un Comisario de Familia se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido Personero del mismo municipio, atentamente me permito informarle lo siguiente:

 

1.- En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero municipal por parte de un empleado público (Comisario de Familia), el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:

 

ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

 

(…)”

 

La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señalando:

 

“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

-. El sector central está conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.

 

-. Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

2.- Ahora bien, el empleo de comisario de familia se encuentra clasificado como de carrera administrativa, conforme lo establecen el artículo 30 de la Ley 575 de 2000 y el Decreto 785 de 2005, en los siguientes términos:

 

Sobre el particular, el artículo 125 de la Constitución Política define:

 

ARTÍCULO 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…).”(Subrayado fuera de texto)

 

Conforme a la anterior disposición constitucional, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son por regla general, de carrera, y excepcionalmente de elección popular, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley.

 

Por su parte, la Ley 575 de 2000,"por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”, la cual fue reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011, establece:

 

ARTÍCULO 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

 

ARTÍCULO 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.” (Destacado fuera de texto)

 

El Decreto 785 de marzo 17 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” dispone:

 

“ARTÍCULO 18- Nivel Profesional. El nivel profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

CODIGO

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO

202

COMISARIO DE FAMILIA (…)"

 

De acuerdo con lo anterior, el empleo de Comisario de Familia, conforme a las disposiciones citadas se encuentra clasificado como de carrera administrativa y ubicado en el nivel profesional, y por tanto las funciones que le corresponder ejercer al comisario deben ser acordes con la naturaleza de las funciones de este nivel indicadas en el artículo 4º del Decreto 785 de 2005.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Comisario de Familia de un Municipio se encontrará inhabilitado para aspirar a ser elegido Personero del mismo municipio, si no presente renuencia a su empleo un año antes de las respectivas elecciones, lo anterior de conformidad con el establecido en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Ernesto Fagua / MLH / GCJ

 

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