Concepto 24011 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 24011 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ley de Garantías

Las relaciones contractuales acordadas anticipadamente a término fijo, no afectan cuando se toman en forma concertada por las partes, y por lo tanto es procedente la terminación por vencimiento del término contractual en ley de garantías.

*20146000024011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000024011

 

Fecha: 18/02/2014 04:12:08 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

RE. VARIOS. En vigencia de la Ley de Garantías es viable terminar contratos de trabajo oficial a término fijo por vencimiento del plazo contractual pactado? Radicado: 2014206001105-2 del 21 de enero de 2014.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en donde consulta si es viable en vigencia de Ley de Garantías terminar contratos de trabajo oficial a término fijo por vencimiento del plazo pactado, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1. La Industria Licorera del Cauca es constituida por Ordenanza 26 del 28 de diciembre de 1972 como una empresa descentralizada y vinculada a la secretaría de Hacienda del Departamento, en calidad de Empresa Industrial y Comercial del orden territorial, que tiene por objeto producir y comercializar licores.

 

2. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad el régimen jurídico laboral, se encuentra establecido en el artículo 5º del D.L. 3135 de 1968, el cual señala:

 

“ARTICULO 5º. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 1 (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, al ser constituida la Industria Licorera del Cauca como Empresa Industrial y Comercial del orden territorial, el vínculo de quienes prestan sus servicios, es la de trabajadores oficiales. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales2. Es importante señalar que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas que los modifican o adicionan.

 

3. Sobre el particular dispone el Decreto 2127 de 1945, Por el cual se reglamenta la ley 6a de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general, lo siguiente sobre el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y el término de su duración:

 

“ARTÍCULO 1º .Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.

 

DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 37: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

 

En virtud de las disposiciones citadas, las entidades territoriales que tienen aprobado dentro de su planta de personal trabajadores oficiales, bien sea por el tipo de funciones que deben desempeñar o por la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestan los servicios, pueden de acuerdo con las necesidades específicas de la empresa suscribir con ellos contratos a término fijo, tal y como se desprende de su comunicación donde señala que en el proceso productivo de la empresa, la maquinaria debe ser sometida a mantenimiento, parándose el proceso productivo durante varias semanas, lo cual hace innecesario mantener vigente los contratos a término fijo, toda vez que iría en detrimento de los recursos financieros de la empresa..

 

4. La Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, que tiene por objeto garantizar la transparencia en los comicios electorales y señaló en el artículo 38, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

 

(…)

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Subrayado fuera de texto)

 

Como puede extraerse de la norma relacionada, con el propósito de garantizar la transparencia e igualdad en los procesos electorales, la ley fijó restricciones, como la establecida en el artículo 38 en cuyo parágrafo indicó la prohibición de modificar la nómina de las entidades; sin embargo y a partir de una lectura integra del mencionado parágrafo, dicha imposición se limitó a las entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital.

 

Así las cosas, con el objeto de atender puntualmente su consulta en el sentido de indicar si es viable aplicar las prohibiciones reseñadas en la ley de garantías frente a los contratos a término fijo, en criterio de esta Dirección Jurídica la prohibición de no modificar la nómina, no los afecta, toda vez que en esta clase de contratos tienen un término de duración definido, que necesariamente debió formalizarse antes de entrar en aplicación las restricciones contenidas en la citada ley; por consiguiente, las relaciones contractuales acordadas anticipadamente no afectan cuando se toman en forma concertada por las partes, y por lo tanto es procedente la terminación por vencimiento del término contractual.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Mediante Sentencia C-283 de 2002 de la Corte Constitucional se declaró exequible la expresión “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales”, contenida en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.

 

2 Frente al tipo de régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se sugiere consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-314/04 del 1 de abril de 2004; y los pronunciamientos del Consejo de Estado en providencias como la del 16 de julio de 1971, 19 de abril de 1977y 27 de julio de 1979, entre otras.

 

Jaime Jiménez/JFCA/CPHL

 

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