Concepto 29541 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contrato de Prestación de Servicios
Si es viable que contraten los servicios de la organización del sistema de control interno y el ejercicio de las auditorías internas.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Supernumerarios
Resulta viable la vinculación de personal supernumerario para suplir la vacancia temporal, la cual se podrá extender hasta cuando el empleado titular del empleo, pueda reintegrarse a sus funciones.
*20136000029541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000029541
Fecha: 27/02/2013 02:56:37 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: EMPLEOS. Viabilidad de contratar a alguien para suplir la vacancia temporal del jefe de control interno. En caso negativo de qué forma se puede suplir esta vacancia. RAD.: 20129000035772.
Respetada señora, reciba un atento saludo.
En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, me permito manifestarle respecto de la viabilidad de contratar por orden de prestación de servicios a un profesional para que ejerza las funciones de control interno mientras la titular se encuentra en licencia de maternidad, lo siguiente:
1. La Constitución Política en su artículo 209 determinó:
“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado nuestro)
Así mismo, el artículo 269 señala:
“ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con la disposición constitucional, la Administración Pública, en todos sus órdenes debe tener un control interno, en los términos que señala la ley, y están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley.
Al respecto la Ley 87 de 1993, al desarrollar el artículo 269 constitucional, en relación a los servicios que se pueden contratar en materia de control interno, dispuso:
“ARTÍCULO 7°. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONTROL INTERNO CON EMPRESAS PRIVADAS. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los siguientes casos:
a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en forma directa.
b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.
c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.
Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa nacional.
(...)”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de la Constitución, el ejercicio de la evaluación y el seguimiento, así como la implementación y la valoración del riesgo son servicios que pueden ser contratados, caso en el cual, si el representante legal opta por la contratación, deberá sustentar en un estudio técnico la causal que lo lleva a tomar esta decisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley 87 de 1993.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección, es viable que las entidades y organismos que se encuentran dentro del campo de aplicación de la Ley 87 de 1993, contraten el servicio de la organización del sistema de control interno y el ejercicio de las auditorías internas, siempre que se cumpla una cualquiera de las condiciones señaladas por el legislador para el efecto y, que la contratación del servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorías internas sea con empresas privadas colombianas especializadas, de reconocida capacidad y experiencia.
2. De otra parte le informo que el Decreto 1042 de 1978 establece la figura temporal del Supernumerario para suplir vacancias temporales de los empleados públicos en casos de licencia o vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, así:
“ARTÍCULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
(…)
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
(…)
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”
En relación con la naturaleza jurídica de los supernumerarios, el tratadista Jairo Villegas Arbeláez expresó en su obra1:
“Legalmente podría asumirse desde dos puntos de vista distintos:
- Como auxiliares de la administración pública, dado que el concepto de empleo está referido a satisfacer necesidades permanentes de la administración2, y además, por asimilarse su naturaleza a la de meros auxiliares, por desarrollar una actividad temporal y no pertenecer a los cuadros permanentes de la administración3. Este es el criterio del profesor Diego Younes Moreno4.
- Como empleados, dado que el factor o duración de la actividad no es lo determinante, sino que lo es el ejercicio de funciones administrativas, como lo advirtió la Corte Constitucional en caso semejante5”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los supernumerarios se vinculan a la administración para suplir vacancias temporales de los empleados públicos, especialmente en casos de licencias o vacaciones. Los supernumerarios se encuentran ubicados por fuera de la planta de personal y tienen la calidad de Auxiliares de la Administración. No obstante, a partir de la expedición de la sentencia C-401 de 1998, los Supernumerarios tienen derecho a todas las prestaciones sociales desde el primer día de su vinculación con la Administración, así como por extensión de todos los derechos inherentes al cargo que ocupan temporalmente, como son la remuneración, salud, pensión y ARP, los cuales se cancelarán al personal hasta la fecha de su retiro, el cual se encuentra establecido en el Acto de Nombramiento.
Por lo tanto, esta Dirección considera que resulta viable la vinculación de personal supernumerario para suplir la vacancia temporal de la empleada que se encuentra en licencia por maternidad, la cual se podrá extender hasta cuando la empleada, titular del empleo, pueda reintegrarse a sus funciones.
3. Finalmente, en relación con la viabilidad de asignar las funciones de la jefe de control interno mientras la misma se encuentra en licencia de maternidad, le manifiesto que ha sido el criterio de esta Dirección jurídica que al interior de estas dependencias podrá asignarse las funciones de control interno al empleado que de acuerdo con el manual específico de funciones de la entidad, el nivel jerárquico, la naturaleza jerárquica y el área funcional, pueda ejercerlas sin que con ello se desvirtúe las finalidades para la cual se creó el empleo del cual es titular.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Villegas ARBELAEZ, Jairo Derecho Administrativo Laboral, Principios, Estructura y relaciones individuales, Edit. Legis, Bogotá, 2008, Págs. 183 y 184.
2 D.L. 1042/78, art. 2°
3 D.L. 1042/78, art. 2°, inc.3°.
4 Younes Moreno, Diego. Derecho administrativo laboral. Edit. Temis, Bogotá, 1993, p.302.
5 Sentencia C-195/94, abr.21 y C-401/98, ago.19.
Maia Borja/CPHL/GCJ-601/ER. 225-13.
Código: F 003 G 001 PR GD V 2