Concepto Sala de Consulta C.E. 2125 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 18 de julio de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER
- Subtema: Características
El cargo de Coordinador de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer es de elección; El periodo para el cual se elige al Coordinador (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer corresponde al periodo constitucional respectivo y, por último, La elección del cargo de Coordinador (a) para la Comisión para la Equidad de la Mujer grado 12 corresponde a la misma Comisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).-
Rad. No. 11001-03-06-000-2012-00086-00
Número interno: 2125
Referencia: NATURALEZA Y PERIODO DEL CARGO DE COORDINADOR (A) DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER – CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR
El Ministro del Interior, a solicitud de la Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, consulta a la Sala acerca de la naturaleza, periodo, procedimiento y competencia para la elección del Coordinador (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer.
1. ANTECEDENTES:
La consulta informa que el artículo 10 de la ley 1434 de 2011 adicionó el artículo 369 de la ley 5ª de 1992 para crear la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer la cual quedó integrada por un coordinador (a) y una secretaria ejecutiva.
Menciona que, dado que la ley no indicó expresamente la forma de proveer el cargo de Coordinador y que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los conceptos No. 2011-206-001482-2 y 2012-206-00573-2, señaló que “como puede observarse, mediante la ley 1434 de 2001 se creó el cargo de Coordinador Grado 012 de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, sin que se indicara expresamente si era de elección o de carrera”, persisten las dudas sobre este punto.
Con base en las razones expuestas formula las siguientes
PREGUNTAS:
“¿El cargo de Coordinador de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer es de elección o de carrera administrativa?
¿Cuál es el periodo que le corresponde al Coordinador (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer? Lo anterior, por cuanto la Ley 1434 de 2011 no dispuso el periodo de desempeño del mencionado cargo.
En cuanto a la Provisión del cargo se pregunta, ¿Es legal que la Mesa Directiva de la Comisión efectúe convocatorias para recepcionar y verificar hojas de vida de los aspirantes a proveer cargo de coordinador (a) de la Comisión ¿Es adecuado continuar con este proceso?
¿Por el contrario, tendrían que designarse candidatos al interior de la comisión e inmediatamente proceder a su elección? ¿Cuál es el alcance de la norma, si la Ley 1434 de 2011, no dispuso nada al respecto?
¿Es jurídicamente viable que los miembros de la comisión hagan esta elección?, habida consideración que la Ley 1434 de 2011, no estableció atribución o competencia de la Comisión para la Equidad de la Mujer, de elegir a la persona que desempeñará el Cargo de Coordinador de la Comisión.
2. CONSIDERACIONES:
1. Comisión para la Equidad de la Mujer – Contexto Normativo
Los artículos 341 y 532 de la ley 5ª de 1992 señalan que el Congreso de la República tendrá, además de las comisiones constitucionales, comisiones legales, especiales y accidentales.
El artículo 55 de la misma ley dispuso que las comisiones legales fueran la de Derechos Humanos y Audiencias, la de Ética y Estatuto del Congresista y la de Acreditación Documental.
El artículo 2º de la ley 1434 de 2011,3 mediante adición al artículo 55 de la ley 5ª de 1992, creó la Comisión para la Equidad de la Mujer. Dice la norma:
“ARTÍCULO 2º. Adiciónese el artículo 55 de la ley 5ª de 1992, el cual quedará así:
ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental y la Comisión para la Equidad de la Mujer.”4
Es importante destacar que de acuerdo con el artículo 61A de la ley 1434, el objeto de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer es “fomentar y promover las acciones necesarias para la consolidación de una política de Estado que repercuta en el mejoramiento de las circunstancias materiales e inmateriales de la mujer en nuestra sociedad, propendiendo por la eliminación de cualquier situación de desigualdad y discriminación que se presente en el ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres.”
Su composición es de carácter interparlamentario, pues está integrada por diecinueve congresistas, de los cuales diez son de la Cámara de Representantes, y nueve del Senado de la República. Sus miembros sesionarán conjuntamente, previa convocatoria de la Mesa Directiva, y deberán ser designados dentro de los 15 días siguientes al inicio de cada legislatura ordinaria.
Dentro de las funciones asignadas le corresponde a la Comisión para la Equidad de la Mujer, entre otras, elaborar propuestas legislativas que garanticen la realización de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres; ejercer el control político sobre los diversos entes del Estado en relación con la formulación y desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas públicas dirigidas al reconocimiento de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres; promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y en las instancias de dirección y decisión dentro de las diferentes Ramas del Poder Público, órganos de la estructura del Estado, y partidos y movimientos políticos; ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres ante las Ramas del Poder Público y demás órganos de la estructura del Estado; hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia, reparación integral y no repetición; hacer seguimiento sobre los resultados de los procesos de investigación y/o sanción existentes en los distintos entes de control; participar activamente en el fortalecimiento de las redes internacionales de mujeres parlamentarias; promover y celebrar audiencias públicas, foros, seminarios, etc., para desarrollar, informar y divulgar los temas relacionados con los derechos de las mujeres; tramitar ante las Comisiones Constitucionales las observaciones, adiciones y modificaciones que por escrito hagan llegar a la Comisión para la Equidad de la Mujer; promover iniciativas y acciones que contribuyan a la promoción y reconocimiento del trabajo y los aportes que hacen las mujeres a la economía, la cultura y la política en el país; promover en el sector privado acciones que favorezcan la equidad para las mujeres en el ámbito laboral y social; presentar informes anuales a las Plenarias de las Cámaras y a la sociedad civil al término de cada legislatura, sobre el desarrollo de su misión institucional; solicitar el acompañamiento interinstitucional de organismos nacionales e internacionales, entidades públicas o privadas y asociaciones de mujeres para el desarrollo de su misión institucional, y todas las demás funciones que determine la ley (artículo 61C de la ley 1434 de 2011).
Ahora bien, el artículo 55 transcrito se encuentra ubicado dentro de la “Sección 2a.”, intitulada “COMISIONES LEGALES” del “Capítulo IV DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO” del “Título II DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO Y CAMARA”. En este sentido no se puede perder de vista que la Comisión para la Equidad de la Mujer fue creada con el mismo estatus de las comisiones legales de Derechos Humanos y Audiencias, de Ética y Estatuto del Congresista y de Acreditación Documental, todas integradas para el respectivo periodo constitucional.
2. Coordinador de Comisión para la Equidad de la Mujer – Naturaleza del cargo
El artículo 387 de la ley 5ª de 1992, mediante el cual se regula la nomenclatura y el grado respectivo de los cargos de la Cámara y el Senado, señala:
“ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara son los siguientes:
Nombre del cargo |
Grado |
Mensajero; Portero. |
01 |
Conductor. |
02 |
Mecanógrafa, Operador de Equipo. |
03 |
Auxiliar de: Leyes, Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería; Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor. |
04 |
Secretaria Ejecutiva; Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de Publicaciones, Archivo Administrativo; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes. |
05 |
Almacenista; Asistente de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista. |
06 |
Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable. |
07 |
Asesor II, Secretario Coordinador. |
08 |
Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado. |
09 |
Jefe de División. |
10 |
Subsecretario Auxiliar. |
11 |
Secretario Comisión, Subsecretario General. |
12 |
Director Administrativo. |
13 |
Secretario, Director General. |
14 |
El artículo transcrito fue modificado con la ley 1147 de 2007, por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República. Esta ley creó los cargos de Coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa, grado 12,5 y el de Coordinador de la Unidad de Atención Ciudadana grado 12.6
Posteriormente, el artículo 9º de la ley 1434 de 2011 creó en la Comisión para la Equidad de la Mujer dos cargos de profesionales universitarios grado 06, como parte de la planta de personal de la Cámara de Representantes, en adición al artículo 383 de la Ley 5ª de 1992.
Así mismo, el artículo 10 de la misma ley creó en la misma comisión un cargo de coordinador (a) grado 012 y una secretaria ejecutiva grado 05, como parte de la planta de personal del Senado, mediante adición al artículo 369 de la Ley 5ª de 1992. De esta manera la ley 1434 de 2011 modificó la nomenclatura de los cargos de la Cámara y el Senado, al crear en la planta de personal uno nuevo denominado “Coordinador de Comisión Grado 12” para la Comisión para la Equidad de la Mujer, que por el grado resulta equiparado a los de Secretario de Comisión, Subsecretario General y Coordinador de Unidad.
Ahora bien, el artículo 384 de la ley 5ª de 1992 clasifica los empleos de la Rama Legislativa del Poder Público por el origen de su nombramiento y señala que los Coordinadores de las Comisiones Legales de ambas Cámaras son de elección. Textualmente dispone:
“ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:
a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores. (…)”
De acuerdo con lo expuesto, según lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 384 de la ley 5ª de 1992,7 el cargo de coordinador de la Comisión para la Equidad de la Mujer Grado 12, es de elección dado que, en primer lugar, la Comisión para la Equidad de la Mujer fue creada como una comisión legal, y en segundo lugar porque el cargo de coordinador de esta Comisión no está exceptuado expresamente como de libre nombramiento y remoción, como sí lo están los de coordinador de las comisiones legales de Ética y de derechos humanos y audiencias, según lo indica el literal b) del numeral 2 del mismo artículo.
3. Procedimiento para proveer el cargo de coordinador de la Comisión para la Equidad de la Mujer
Teniendo en cuenta que la ley 1434 de 2011 no dispuso un procedimiento de elección específico para proveer el cargo de Coordinador de la Comisión, deberán aplicarse las normas que regulen procedimientos semejantes y en su defecto la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3º de la ley 5ª de 1992, disposición que dice así:
“ARTÍCULO 3°. FUENTES DE INTERPRETACIÓN. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable, se acudirá a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional.”
En consecuencia, deduce la Sala que la elección del coordinador de la Comisión para la Equidad de la Mujer se regula por el procedimiento general establecido en la ley 5ª de 1992 para proveer los cargos de elección en las Corporaciones legislativas, así como por las normas aplicables a los secretarios de comisión, cargos con los cuales guarda mayor afinidad.
En efecto, en cumplimiento del artículo 3º de la ley 5ª de 1992, es procedente aplicar por analogía las normas que regulan la elección de los secretarios de comisión grado 12, puesto que son cargos del mismo nivel y con las mismas funciones,8 y teniendo en cuenta particularmente que el Coordinador de la Comisión para la Equidad de la Mujer ejerce como secretario “ad hoc” en las sesiones de la comisión. Al respecto los artículos 119 de la ley 3ª de 1992, “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones” y 5010 de la ley 5ª de 1992 disponen que los secretarios sean elegidos por la comisión respectiva. En consecuencia, le corresponde a la Comisión para la Equidad de la Mujer elegir el coordinador de comisión grado 12.
El artículo 136 de la ley 5ª de 1992 señala el procedimiento que debe seguirse en caso de elección:
“ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.
2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.
3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositará en una urna su voto.
4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.
5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.
6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.
7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos:
"Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de...os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ?".
Y se responderá: "Si, juro".
El Presidente concluirá:
"Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que Él y ellos os lo demanden".
De acuerdo con el artículo transcrito, los empleos de elección requieren de postulación, la votación será secreta, el escrutinio se hará en alta voz por el secretario, una vez conocido el resultado la corporación declarará hecha la elección, y el elegido tomará posesión del cargo mediante solemne juramento que tomará el presidente de la corporación. Para el caso que se estudia, la elección estará a cargo de la Comisión para la Equidad de la Mujer, en la cual el coordinador desarrollará sus funciones. De igual forma debe atenderse al artículo 138 de la ley 5ª de 1992 en cuanto a citación para elección de funcionarios.11
A su vez, es procedente aplicar lo señalado en el artículo 6012 de la ley 5ª, el cual prevé que los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión de Acreditación dentro de los cinco días siguientes a su presentación, y que el informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación - en este caso de la Comisión - antes de proceder a la elección.
Del mismo modo el Director General Administrativo del Senado, como parte de sus funciones, debe nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.13 En este punto se recuerda que el cargo de Coordinador objeto de análisis pertenece a la planta de personal del Senado.
En cuanto al periodo para el cual se elige al coordinador, se reitera que al no haber norma expresa, ha de estarse a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 11 de la ley 3ª de 1992 mediante la cual se dispuso que en las comisiones constitucionales el secretario, grado 12, sea elegido para el periodo constitucional respectivo. Por analogía, en aplicación del artículo 3º de la ley 5ª de 1992, el coordinador de la Comisión para la Equidad de la Mujer será elegido para el periodo constitucional respectivo.
3, La Sala RESPONDE:
“¿El cargo de Coordinador de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer es de elección o de carrera administrativa?
El cargo de Coordinador de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer es de elección.
¿Cuál es el periodo que le corresponde al Coordinador (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer? Lo anterior, por cuanto la Ley 1434 de 2011 no dispuso el periodo de desempeño del mencionado cargo.
El periodo para el cual se elige al Coordinador (a) de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer corresponde al periodo constitucional respectivo.
En cuanto a la Provisión del cargo se pregunta, ¿Es legal que la Mesa Directiva de la Comisión efectúe convocatorias para recepcionar y verificar hojas de vida de los aspirantes a proveer cargo de coordinador (a) de la Comisión ¿Es adecuado continuar con este proceso?
¿Por el contrario, tendrían que designarse candidatos al interior de la comisión e inmediatamente proceder a su elección? ¿Cuál es el alcance de la norma, si la Ley 1434 de 2011, no dispuso nada al respecto?
¿Es jurídicamente viable que los miembros de la comisión hagan esta elección?, habida consideración que la Ley 1434 de 2011, no estableció atribución o competencia de la Comisión para la Equidad de la Mujer, de elegir a la persona que desempeñará el Cargo de Coordinador de la Comisión.
La elección del cargo de Coordinador (a) para la Comisión para la Equidad de la Mujer grado 12 corresponde a la misma Comisión.
El procedimiento para la provisión de dicho cargo debe realizarse de acuerdo con las normas generales para los cargos de elección en el Congreso de la República, en particular los artículos 60, 138, 376, 384 y 385 de la ley 5ª de 1992 y el artículo 11 de la ley 3ª de 1992.
Remítase al señor Ministro del Interior y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
PRESIDENTE DE LA SALA
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
CONSEJERO DE ESTADO
ÁLVARO NAMÉN VARGAS
CONSEJERO DE ESTADO
OSCAR ALBERTO REYES REY
SECRETARIO DE LA SALA
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 “ARTÍCULO 34. COMISIONES. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley.”
2 Es importante recordar que la ley 5ª de 1991 clasificó las Comisiones del Congreso de la República, así:
“ARTÍCULO 53. CLASES. Durante el período constitucional funcionarán, en cada una de las Cámaras, las Comisiones Constitucionales Permanentes, las Comisiones Legales, las Comisiones Especiales y las Comisiones Accidentales.”
3 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 5ª de 1992, se crea la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”
4 Artículo modificado por el artículo 19 de la ley 1621 de 2013, por medio de la cual se expidieron normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, al crear la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
5 ARTÍCULO 7°. Planta de personal de la UATL.
6 ARTÍCULO 11. Composición.
7 En el mismo sentido el artículo 7 de la Resolución 237 de 1992, por medio del cual se expidió el Régimen de Administración de Personal del Senado de la República, señala que los coordinadores de las comisiones legales son de elección.
8 Ley 1434 de 2011: “ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE EL (LA) COORDINADOR(A) DE LA COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER. El Coordinador(a) de la Comisión para la Equidad de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar y coordinar la labor administrativa de la Comisión.
2. Contribuir en la ejecución de las funciones de la Comisión.
3. Elaborar el Orden del Día de cada sesión, en coordinación con la Mesa Directiva de la Comisión.
4. Mantener informados a las integrantes de la Comisión sobre el curso de los temas tratados en las sesiones, así como hacer seguimiento al desarrollo de los mismos.
5. Llamar a lista a las sesiones, verificar el quórum y ejercer como Secretario ah hoc en las sesiones de la Comisión.
6. Establecer un vínculo constante con la comunidad académica y organismos nacionales e internacionales para facilitar el análisis de los temas tratados por la Comisión.
7. Las demás que le sean asignadas, por las leyes y normas reglamentarias posteriores de acuerdo con la naturaleza de su cargo.”
Resolución 237 de 1992: “ARTÍCULO 139. Además de lo establecido en la Constitución, las leyes o el reglamento del Congreso corresponde al empleo “Secretario de Comisión”, las siguientes funciones generales: 77 a) Dirigir la tramitación y sustentar los proyectos de ley y acto legislativo, en coordinación con las directivas del Senado y Cámara y en la parte del proceso legislativo que corresponde a la Comisión. // b) Elaborar, ordenar la publicación, expedir y autenticar las actas de las sesiones que se realicen en la Comisión y demás documentos de su competencia que le sea requerido. // c) Solicitar a instituciones o personas que sea del caso, las informaciones y documentos que requiera el desarrollo del proceso legislativo en lo de competencia de la comisión. // d) Coordinar con las dependencias del Senado y del Departamento, el trámite de los desplazamientos, bienes y servicios que requieran los Senadores miembros de la Comisión o los funcionarios que laboren en ella. // e) Supervisar y coordinar la labor de los funcionarios y el buen uso de los implementos de trabajo y locales que estén al servicio de la Comisión. // f) Mantener permanente comunicación con la mesa directiva de la Corporación. // g) Otras, asignadas por la Constitución o la ley o afines con los anteriores.”
9 “ARTÍCULO 11. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá un Secretario, elegido, por la mayoría de los votos de los asistentes para el respectivo período constitucional de las Comisiones Permanentes.”
10 “ARTÍCULO 50. SECRETARIOS DE COMISIONES. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.”
11 “ARTÍCULO 138. CITACIÓN. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación. Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto.”
12 COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL: “ARTÍCULO 60. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara.
En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional.
Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.”
13 Ley 5ª de 1992. “ARTÍCULO 376. DIRECTOR GENERAL- FUNCIONES. Son funciones del Director General: (…) 12. Nombrar los funcionarios de elección según certificación expedida por la Mesa Directiva del Senado y de las Comisiones, en la que consten el día, sesión y resultado de la votación.” // ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.”