Concepto 7391 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de enero de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Deben prevalecer las disposiciones de Ley 1310 de 2009 frente a la posibilidad de aplicar las equivalencias entre estudios y experiencia señaladas
*20136000007391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000007391
Fecha: 17/01/2013 04:37:53 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: EMPLEOS. Provisión. ¿Los requisitos para ser Director de los Organismos o Secretarias de Tránsito de las entidades territoriales, son susceptibles de equivalencias? RAD. 20132060000672
En atención a su oficio de la referencia mediante el cual solicita información sobre las equivalencias de los requisitos para ser Director o Secretario de Tránsito, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1310 de 20091, mediante la cual se modificó el inciso 1 del Art. 4 de la ley 769 de 2002, así.
“Art. 8. Modifíquese en inciso 1 del artículo 4 de la ley 769 e 2002, el cual quedará así:
Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarias de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia”
De acuerdo a lo preceptuado por la norma, para ser Director de Organismo de Tránsito o Secretaria de Tránsito deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos:
1. Formación profesional relacionada y experiencia de dos años en el ramo; o
2. Formación profesional relacionada y estudios de diplomado o posgrado en la materia.
Como puede observarse la misma norma señala las equivalencias que pueden tenerse en cuenta para el ejercicio de este empleo, es decir, experiencia de dos años en el ramo o, estudios de diplomado o posgrado en la materia.
Ahora bien, es pertinente aclarar que el texto del artículo 24 del Decreto Ley 785 de 2005, expresa:
“ARTÍCULO 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”
Así las cosas, teniendo en cuenta que los requisitos para el cargo de Director de Organismo de Tránsito o Secretaria de Tránsito se encuentran contemplados en una norma especial (Ley 1310 de 2009), es claro entonces que ha de prevalecer las disposiciones de esta norma frente a la posibilidad de aplicar las equivalencias entre estudios y experiencia señaladas en el Decreto 785 de 2005.
Frente al tema, la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, mediante concepto No 20101340241551 del 1 de julio de 2010, manifestó:
“(…) Por lo expuesto anteriormente, se puntualiza que para desempeñar el cargo de director de organismo de tránsito o secretaria se exigen como requisitos:
-. Formación profesional relacionada u experiencia en el ramo de dos (2) años
-. O en su defecto, estudios de diplomado o posgrado en la materia.
Se entiende por experiencia, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.
La experiencia se clasifica en relacionada y general, para el caso que nos ocupa la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de funciones afines a las de empleo que se va a desempeñar y la experiencia general es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.
Por todo lo anterior, es preciso concluir que por expresa disposición legislativa, para ejercer el cargo de Director de un Organismo de Tránsito en el país, habrá de cumplirse con los requisitos preceptuados para dicho efecto en el artículo 8º de la pluricitada Ley 1310 del 26 de junio de 2009.
(…)” Negrilla y subraya fuera de texto.
Con base en lo anterior, como quiera que existe una norma especial que señala los requisitos para el empleo de Director de Organismo de Tránsito o Secretaria de Tránsito, las equivalencias que se tendrán en cuenta serán las mismas que de manera clara señala el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009, y no aquellas que se establecen en el Decreto 785 de 2005.
No obstante lo anterior, para efectos de establecer cuál es la formación profesional relacionada, la experiencia en el ramo y los estudios de diplomado o posgrado en la materia, se deberá acudir a lo señalado sobre el tema en el Manual Específico de funciones de la Entidad para el cargo.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MÓNICA LILIANA HERRERA MEDINA
Directora Jurídica (E)
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales
MLHM/A. Osorio/GCJ-601/2013-206-000067-2
Código: F 003 G 001 PR GD V 2