Concepto 30561 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 30561 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Naturaleza Jurídica

No es viable contratar mediante esta figura funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es la función de tesorería.

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*20136000030561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000030561

 

Fecha: 28/02/2013 05:13:42 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.: EMPLEOS. ¿Es viable vincular por prestación de servicios a quien desarrolle las funciones de tesorería? Rad.2013206000772-2

 

En atención a su comunicación radicada en este Departamento con el número de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, que es el Estatuto General de Contratación Pública, al regular los Contratos Estatales, señala:

 

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

 

3º. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” (subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, se concluye que el contrato de prestación de servicios es uno de los contratos Estatales, y que las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos, son particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados; pero dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el tiempo estrictamente necesario.

 

Sobre esta modalidad de contrato Estatal, la Corte Constitucional mediante sentencia C-614 de 2009, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, señaló:

 

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (Resaltado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, se concluye que las entidades públicas tienen la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, subrayando que este contrato estatal es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional.

 

Adicionalmente en la Circular Conjunta del Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública No. 006 de 2011 dirigida a las entidades del orden territorial, se señala lo siguiente:

 

“Es prioridad del Gobierno Nacional promover la formalización laboral, para lo cual las entidades públicas deben observar las normas, los convenios, los principios y los postulados que orientan el trabajo decente, lo cual impone el deber de evitar la celebración de contratos de prestación de servicios que, en la práctica, puedan dar lugar a la configuración de contratos de trabajo realidad”. (Subrayado nuestro)

 

Por otra parte, el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, señala:

 

ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód. Denominación del empleo

 

201 Tesorero General

 

(…)”

 

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que no es viable contratar mediante esta figura funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es la función de tesorería.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Julieta Vega Bacca / GCJ / 601 – 2013-2069-000772-2

 

Código: F 003 G 001 PR GD V 2