Concepto 76971 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, No tener antecedentes penales ni disciplinarios y Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre.
*20136000076971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000076971
Fecha: 20/05/2013 07:10:05 p.m.
Bogotá, D.C.,
REF.: EMPLEOS. Requisitos de estudio para desempeñar el cargo de Comisario de Familia – Remuneración - Rad.20132060052932
En atención a su comunicación radicada en este Departamento con el número de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente:
Es importante señalar que los requisitos de estudio para ocupar los empleos en las entidades del orden territorial, son los que al respecto dispone el manual específico de funciones, el cual deberá estar ajustado a lo que establece la Ley 909 de 20041 y el Decreto 785 de 20052.
Frente a requisitos señalados en normas especiales, el Decreto 785 de 2005 expresa:
“ARTÍCULO 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.” (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, la Ley 1098 de 20063 sobre los requisitos que debe acreditar el aspirante a ocupar el cargo de Comisario de Familia, señala:
“ARTÍCULO 85. CALIDADES PARA SER COMISARIO DE FAMILIA. Para ser comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia.”
Así las cosas, la misma disposición legal en su artículo 80 establece:
“ARTÍCULO 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:
1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente.
2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.
3. Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.” (Subrayado fuera del texto)
De las normas relacionadas, tenemos que la norma especial prevalece sobre la general, para el caso que nos ocupa frente a los requisitos exigidos en la ley para ejercer el empleo de Comisario de Familia, definidos en el artículo 80 transcrito; así las cosas, el cumplimiento de los requisitos de estudio estarán supeditados a lo que dispone el numeral 3º del artículo en mención, sin obviar estudios de postgrado en los que resulten afines con los citados en la norma y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia C-149 de 20094
“6.1. Siguiendo las consideraciones precedentes, para la Corte es claro que, en relación con el mandato legal que exige acreditar título de posgrado en ciertas áreas del conocimiento, para aspirar al cargo de defensor de familia, el numeral tercero (3°) del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 admite dos interpretaciones razonables, de las cuales una es inconstitucional. Como se explicó, la interpretación taxativa, que condiciona la aspiración al cargo sólo a la acreditación de posgrados en las áreas del conocimiento previstas expresamente en la norma, resulta contraria a los derechos a la igualdad y a escoger profesión u oficio, en la medida en que excluye, sin justificación alguna, a los profesionales del derecho con otros títulos de posgrado que son afines a los descritos y que guardan íntima relación con la actividad de los defensores de familia. Desde este punto de vista, la interpretación del precepto que se ajusta a la Constitución es aquella que permite incluir, además de los posgrados en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, humanos y ciencias sociales con énfasis en familia, otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia.”
(Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, sobre el cumplimiento de requisitos se tiene que el Decreto 1950 de 1973,”por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, señala en el artículo 50 como responsabilidad de los jefes de personal o quienes hagan sus veces el conceptuar sobre la acreditación de requisitos para acceder al ejercicio de un empleo público, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 50. Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.”
De las consideraciones expuestas, tenemos que la verificación de requisitos de estudio y experiencia para ejercer las funciones de Comisario de Familia, son competencia exclusiva del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces; siempre observando las reglas definidas en la ley, para el caso que nos ocupa en la Ley 1098 de 2006 y la Sentencia C-149 de 2009 cuando se presente confusión frente a la interpretación de la norma, sin dejar de lado, las obligaciones deberes y consecuencias legales cuando es nombrado un empleado que no cumple con los requerimientos para ocupar el cargo.
En conclusión, si la especialización en Administración Pública que hace relación en su consulta no se encuentra dentro de los taxativamente relacionados en la norma, le corresponde al jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, verificar que resulte afín a los Postgrados en: derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, humanos y ciencias sociales con énfasis en familia o que guarde relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al comisario de familia.
Ahora bien, frente al empleo de Comisario de Familia, se precisa que la ley 575 de 2000, establece:
ARTÍCULO 13. El artículo 30 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 30. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295, inciso 2°, del Código del Menor.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, señala:
ARTÍCULO 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación del empleo |
215 |
Almacenista General |
202 |
Comisario de Familia |
203 |
Comandante de Bomberos |
(…) |
|
De conformidad con las normas en cita, tenemos que el empleo de Comisario de Familia es de carrera administrativa, del nivel profesional, y debe cumplir los siguientes requisitos: Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, No tener antecedentes penales ni disciplinarios y Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa
Respecto de la remuneración, explicamos que los empleos se conforman por la denominación, el código y el grado.
Sobre grado salarial este departamento en la cartilla No. 11 que corresponde a la “Guía de Modernización de Entidades Públicas” ha establecido lo siguiente:
Grado salarial: Es el número de orden que indica la asignación básica mensual para cada denominación de empleo dentro de una escala progresiva de salarios, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de funciones, responsabilidades, requisitos de conocimientos y experiencia para el desempeño de su labor.
En el orden territorial los grados salariales, conformados hasta por dos dígitos, están fijados por las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional con base en las facultades de la Ley 4ª de 1992.
Al respecto, el Decreto 785 de 2005 ya mencionado, establece:
ARTÍCULO 15. Nomenclatura de los empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
De conformidad con lo anterior y para el caso en concreto, nos permitimos concluir lo siguiente.
1. El empleo de Comisario de Familia debe crearse con esta denominación en la planta de personal de la entidad y su clasificación corresponde a un empleo de carrera administrativa; por consiguiente, su nombramiento debe realizarse en el cargo de Comisario de Familia código 202, y no como Profesional Universitario, ni Profesional Especializado, así como señala en su comunicación.
2. Le corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el decreto 785 de 2005.
3. Por lo anterior, esta Dirección considera que no es posible modificar la remuneración de un cargo, en virtud de la consecución de un título de estudio.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones
2 por el cual se establece el sistema y nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004
3 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
4 La Sala Plena de la Corte Constitucional; Referencia: expediente D-7280; Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
Julieta Vega Bacca / GCJ / 601 – 2013-206-005293-2
Código: F 003 G 001 PR GD V 2