Decreto 841 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 841 de 2012

Fecha de Expedición: 25 de abril de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio Público

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 0841 DE 2012

 

(Abril 25)

 

 Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1016 de 2013

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) m/cte., discriminados así: asignación básica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos ($3.365.891) m/cte., y gastos de representación: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos ocho pesos ($5.983.808) m/cte.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de catorce millones doscientos cuarenta y seis mil diez pesos ($14.246.010) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

4.172.907

Gastos de Representación

4.172.906

Prima Técnica

3.664.474

Prima Especial

2.235.723

 

ARTÍCULO 4. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de. la Defensoría del Pueblo será de doce millones ciento setenta y tres mil ochocientos veintiséis pesos ($12.173.826) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.567.517

Gastos de Representación

3.567.516

Prima Técnica

3.129.488

Prima Especial

1.909.305

 

ARTÍCULO 5. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de diez millones doscientos setenta mil ciento cincuenta y tres pesos ($10.270.153) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.321.916

Gastos de Representación

3.321.917

Prima Técnica

1.813.160

Prima Especial

1.813.160

 

ARTÍCULO 6. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: nueve millones ciento veintidós mil novecientos pesos ($9.122.900) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.579.175

Gastos de Representación

3.579.174

Prima Especial

1.964.551

 

ARTÍCULO 7. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9º del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: nueve millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro pesos ($9.282.024) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

4.584.343

Gastos de Representación

3.578.663

Prima Especial

1.119.018

 

ARTÍCULO 8. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: ocho millones noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos ($8.098.583) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.177.570

Gastos de Representación

3.177.570

Prima Especial

1.743.443

 

ARTÍCULO 9. A partir del 1º de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos sesenta y seis pesos ($5.627.366) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de seis millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta pesos ($6.217.430) m/cte., distribuida así:

 

Asignación Básica

3.108.716

Gastos de Representación

3.108.714

 

ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 12. Quienes ocupen los empleos de Secretario Privado, Jefe de Oficina y Jefe de División, de la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 14. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2012, la asignación básica mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 será de Dos millones seiscientos trece mil setecientos setenta y seis pesos ($2.613.776) m/cte.

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1º de enero de 2012, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

648.132

14

2.811.581

2

757.290

15

2.893.313

3

944.033

16

3.171.156

4

1.109.193

17

3.682.178

5

1.250.926

18

4.127.875

6

1.409.761

19

4.559.694

7

1.569.891

20

5.030.673

8

1.750.635

21

5.430.851

9

1.891.157

22

5.843.996

10

2.093.822

23

6.340.617

11

2.226.277

24

7.161.321

12

2.439.698

25

8.204.222

13

2.649.627

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendrán derecho, a partir del 1º de enero de 2012, a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2011, del cinco punto por ciento (5%).

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 17. En ningún caso, la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 18. A partir del 1º de enero de 2012, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) m/cte., mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) m/cte., mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO 19. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

 

ARTÍCULO 20. A partir del 1º de enero de 2012, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón doscientos veintiséis mil novecientos treinta y tres pesos ($1.226.933) m/cte., será de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal

 

ARTÍCULO 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 23. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 24. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobreremuneración. (sic) Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

 

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando ésta sea superior a un mes continuo.

 

PARÁGRAFO 1. La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

 

ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

ARTÍCULO 29. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 1043 y 4894 de 2011, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2012.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de abril del año 2012

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2012