Decreto 1049 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1049 de 2011

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Ministerio de Defensa Nacional

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1049 DE 2011

 

(Abril 4)

 

 Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 843 de 2012

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2011, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente Decreto serán las siguientes:

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

2.127.003

1.385.334

1.122.511

544.118

535.600

535.600

2

2.378.647

1.447.845

1.189.610

547.912

536.193

535.643

3

2.511.650

1.524.554

1.253.275

559.227

537.423

536.193

4

2.669.570

1.612.686

1.286.075

566.786

541.365

537.423

5

2.738.266

1.668.843

1.385.334

578.140

544.118

541.365

6

2.859.703

1.751.460

1.447.845

585.699

547.912

544.118

7

3.030.699

1.838.541

1.524.554

615.923

559.227

547.912

8

3.097.539

1.917.684

1.612.686

691.495

566.786

548.644

9

3.212.352

1.983.119

1.668.843

740.600

578.140

559.227

10

3.450.987

2.066.612

1.751.460

801.055

584.691

566.786

11

3.504.511

2.075.827

1.838.541

876.626

585.699

578.140

12

3.615.093

2.192.567

1.917.684

914.037

615.923

585.699

13

3.771.593

2.244.774

1.983.119

1.122.511

656.750

600.057

14

3.974.770

2.375.553

2.066.612

1.189.610

691.495

615.923

15

4.057.464

2.449.769

2.192.567

1.253.275

695.876

656.750

16

4.113.567

2.542.174

2.375.553

1.286.075

740.268

691.495

17

4.338.496

2.788.125

2.542.174

1.385.334

740.600

695.876

18

4.698.740

2.810.639

2.810.639

1.447.845

801.055

740.268

19

5.059.792

2.859.703

3.030.266

1.524.554

876.626

740.600

20

5.563.985

3.030.266

3.187.300

1.612.686

890.967

801.055

21

5.640.193

3.187.300

3.432.562

1.668.843

914.037

813.640

22

6.241.190

3.238.025

3.692.249

1.751.460

949.407

876.626

23

6.854.956

3.432.562

3.974.619

973.472

878.230

24

7.396.905

3.615.093

4.236.288

1.071.324

914.037

25

7.975.499

3.692.249

4.556.261

1.121.085

942.989

26

8.390.224

3.956.209

4.814.228

1.181.877

973.472

27

8.806.202

4.157.702

5.191.341

1.253.275

994.797

28

9.296.863

4.323.483

1.336.517

1.025.719

29

4.546.003

1.385.334

1.071.324

30

4.774.684

1.447.845

1.093.949

31

5.234.953

1.635.868

1.121.085

32

5.525.776

1.751.237

1.150.003

33

5.639.460

1.924.462

1.185.733

34

6.196.765

1.235.636

35

6.846.354

1.311.239

36

7.431.275

1.447.845

37

1.579.181

38

1.751.460

39

1.905.366

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

 

Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

 

PARÁGRAFO 3. Ningún empleado a quien se aplique el presente Decreto, tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.

 

ARTÍCULO 3°. Los empleados públicos civiles no uniformados, de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación no se haya ajustado a las establecidas en el Decreto 092 de 2007 y sus decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual, para el año 2011, correspondiente al tres punto diecisiete por ciento (3.17%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2010.

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 4°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el Decreto general de la Rama Ejecutiva Nacional.

 

Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.

 

ARTÍCULO 5°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1529 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de abril del año 2011

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RODRIGO RIVERA SALAZAR

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2011