Decreto 1041 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1041 de 2011

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1041 DE 2011

 

(Abril 4)

 

 Derogado por el art. 21, Decreto Nacional 848 de 2012

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En .desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en el año 2010 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1405 de 2010.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1 de enero de 2011, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y ocho ($ 4.666.568) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual un millón seiscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.679.964) m/cte., y por concepto de gastos de representación mensual dos millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos cuatro pesos ($2.986.604) m/cte.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de dos millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos ($2.799.941) m/cte.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª.de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

 

La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

 

PARAGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1 de enero de 2011, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

543.283

12

1.194.495

2

552.133

13

1.221.260

3

638.172

14

1.276.384

4

690.762

15

1.464.900

5

783.667

16

1.606.705

6

854.591

17

1.869.785

7

903.983

18

1.938.465

8

986.937

19

2.072.260

9

1.028.694

20

2.113.815

10

1.088.124

21

2.411.383

11

1.157.200

22

2.632.973

 

ARTÍCULO 4. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2011, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

 

ARTÍCULO 5. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de cuatro millones sesenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos ($4.068.420) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.

 

PARAGRAFO. El presente artículo no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

 

ARTÍCULO 6. La escala de remuneración de que trata el artículo 3 no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7° del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.

 

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

 

a. Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, dos millones ciento tres mil novecientos noventa y un pesos ($2.103.991) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

b. Para Jueces Penales del Circuito Especializado, un millón novecientos trece mil ciento noventa y un pesos ($1.913.191) m/cte, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

c. Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de dos millones ciento cuarenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($2, 143.760) m/cte., de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

d. Para jueces y Fiscales Grado 17, un millón setecientos diez y siete mil sesenta y un pesos ($1.717.061) m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

e. Para Jueces Grado 15, un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos veintiún pesos ($1.395.621) m/cte, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

PARAGRAFO 1: Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($3.842.369) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

 

PARAGRAFO 2: Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y nueve pesos ($3.842.369) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

 

PARAGRAFO 3: Los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones novecientos catorce mil novecientos noventa y siete pesos ($3.914.997) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

 

ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

 

ARTÍCULO 8. A partir del 1° de enero de 2011, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte, mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/cte, mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) m/cte, mensuales.

 

ARTÍCULO 9. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochenta y un mil quinientos treinta y un pesos ($1.081.531) m/cte, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1 de enero de 2011, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3 de este decreto, será de: Cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 11. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.

 

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

 

ARTÍCULO 12. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

 

ARTÍCULO 13. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760,de 1970.

 

ARTÍCULO 14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

 

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

 

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

 

ARTÍCULO 15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 16. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 17 El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6 del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de servicios.

 

ARTÍCULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

ARTÍCULO 20. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1405 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de abril del año 2011

 

GERMAN VARGAS LLERAS

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2011