Decreto 1774 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1774 de 2004

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1774 DE 2004

 

(Junio 02)

 

Por el cual se crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Vigilancia de la Calidad de la Panela.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 489 de 1998,

 

CONSIDERANDO:

 

Que por virtud del artículo 564 de la Ley 9ª de 1979, "Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud";

 

Que la Ley 40 de 1990, establece que la producción de panela y mieles vírgenes es una actividad agropecuaria, destinada al consumo humano y subsidiariamente a la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria;

 

Que se ha detectado una producción de panela que no se ciñe a las normas y reglamentaciones vigentes, lo cual atenta contra la salud humana, causa graves perjuicios a los productores de caña, de panela y azúcar, y origina desempleo y engaño a los consumidores;

 

Que resulta necesario crear una comisión, ya que se requiere definir políticas y desarrollar acciones multisectoriales conjuntas, encaminadas a contrarrestar el problema de adulteración de panela;

 

Que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional se encuentra facultado para crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones, cuando por mandato legal o en razón de sus características estén a cargo de dos o más Ministerios,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Créase la Comisión Nacional Intersectorial para la Vigilancia de la Calidad de la Panela, la cual estará integrada por:

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá.

 

El Ministro de la Protección Social o su delegado.

 

El Director del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o su delegado.

 

El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su delegado.

 

El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

 

Será invitado permanente a la Comisión:

 

El Gerente de la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.

 

ARTÍCULO 2º. Son funciones de la Comisión Nacional Intersectorial para la Vigilancia de la Calidad de la Panela, las siguientes:

 

1. Todas aquellas que en coordinación, apoyo y cumplimiento a la normatividad existen para la inspección, vigilancia y control de la calidad de la panela deban adelantarse en el territorio nacional.

 

2. Evaluar todos aquellos informes y documentos que relacionados directa o indirectamente con el tema, sean pertinentes solicitar, consultar y analizar en desarrollo de las actividades propias de la Comisión.

 

3. Coordinar y apoyar las labores de los Comités Departamentales o Regionales para la Vigilancia de la Calidad de la Panela, así como las acciones emprendidas por las respectivas autoridades responsables de la inspección, vigilancia y control, tanto en las zonas de producción como en los centros de consumo.

 

4. En caso de ser requerido, recomendar, proponer y promover cambios en la legislación vigente, tendientes a mejorar la eficacia y eficiencia de los sistemas de inspección sanitaria, vigilancia y control de la calidad de la panela.

 

5. Designar el Secretario Técnico.

 

ARTÍCULO 3º. La Comisión Nacional Intersectorial para la Vigilancia de la Calidad de la Panela se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o cuando de común acuerdo 2 de sus miembros lo consideren pertinente. Sesionará con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple.

 

ARTÍCULO 4º. La Comisión Nacional Intersectorial para la Vigilancia de la Calidad de la Panela, podrá invitar a sus reuniones, a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, quienes tendrán voz pero no voto en sus deliberaciones.

 

ARTÍCULO 5º. La Comisión Nacional Intersectorial coordinará con los departamentos, municipios o regiones, todo lo concerniente para la Vigilancia de la Calidad de la Panela.

 

ARTÍCULO 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de junio del año 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial *** de ***de 2004.